República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL 6032-2015 Radicación n.° 58719 Acta 14 Bogotá, D. C., Seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron los accionantes HUGO ANTONIO ESTRADA MALDONADO, CECILIA BEATRIZ JINETE DE DURAN, RAFAELA DEL CARMEN OROZCO DE GUERRERO, RAFAEL HERNAN DEL PORTILLO OSPINO, JUAN BAUTISTA HERNANDEZ REYES contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 4 de marzo de la presente anualidad, dentro de la acción de tutela que promovieron contra EL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Los señores HUGO ANTONIO ESTRADA MALDONADO, CECILIA BEATRIZ JINETE DE DURAN, RAFAELA DEL CARMEN OROZCO DE GUERRERO, RAFAEL HERNAN DEL PORTILLO OSPINO, JUAN BAUTISTA HERNANDEZ REYES instauraron acción de tutela contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por considerar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, al mínimo vital, igualdad, derechos adquiridos, seguridad jurídica, quebranto de norma procesal y dignidad humana.
Como consecuencia, solicitaron que se dejara sin efectos el auto dictado por el juzgado accionado, el día 2 de junio de 2014, en el cual se impartió la aprobación “ al acuerdo de pago allegado al expediente por no haber sido suscrito por los demandantes, versar sobre derechos ciertos e indiscutibles, ser lesivo a sus derechos patrimoniales de orden pensional y que se ordene seguir adelante con la ejecución.” En sustento de sus peticiones, expusieron los actores que, a través de apoderado judicial, instauraron proceso ordinario laboral ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, contra la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con el que se pretendía el reajuste de las mesadas pensionales de conformidad con lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo 1983-1985, los convenios colectivos 1998-1999, y el parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976.
Que dicho despacho, mediante sentencia del día 7 de julio de 2009, absolvió y, una vez apelada dicha decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del día 31 de agosto de 2010, revocó el de primera instancia y, en su lugar, condenó a la entidad demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reajustar el valor de la pensión de los accionantes de conformidad a lo establecido en la Ley 4ª de 1976, siempre que dicho monto no excediera los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a la indexación de las sumas debidas; y al pago de las costas procesales; que la entidad demandada presentó recurso de casación, el cual fue declarado desierto mediante providencia del día 28 de julio de 2011, toda vez que no fue presentada la demanda dentro del término concedido; que una vez remitido el expediente al Juzgado de origen, acató lo ordenado por sus superiores mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011; que posteriormente, el Juzgado Séptimo Laboral negó el mandamiento de pago por no haber cumplido con la carga probatoria; que estando debidamente ejecutoriadas las condenas impuestas, por medio de un acuerdo de pago, los doctores Juan Guillermo Ruiz Viloria, en representación de los demandantes, y Víctor Julio Díaz Daza, en calidad de apoderado de ELECTRICARIBE S.A. ESP., notificaron al Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla, el acuerdo de pago de las condenas impuestas en la sentencia del 31 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, por valor de $165.385.483,00, con lo que se violaron sus derechos fundamentales por haber sido suscrito el acuerdo por terceros y no por ellos, como titulares del derecho; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio de auto del 6 de junio de 2014, impartió aprobación del contrato de transacción, sin percatarse del contenido del mismo, por lo que ordenó la terminación del proceso y su archivo, sin tener en cuenta que se estaban transando derechos ciertos e indiscutibles de los accionantes, como es el incremento de su mesada pensional del 15%, que fue concedido mediante fallo judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de febrero de 2015, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado señaló que los apoderados de las partes habían presentado un acuerdo sobre el modo en que se le daría cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso que los accionantes promovieron contra ELECTRICARIBE S.A.; que en el aludido documento acordaron el pago directo, al apoderado de los mismos, del retroactivo de las mesadas pensionales ordenadas en las sentencias; que aprobó la transacción, de acuerdo con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que el escrito había sido presentado por los apoderados de las partes, quienes tenían la facultad de transigir, y por cuanto no vulneraba derechos ciertos e indiscutibles; que no resulta razonable que por “ tratarse de una sentencia, las partes en conflicto no puedan transigir las diferencias que surjan a partir del cumplimiento de la misma, cuando es la misma ley la que posibilita un arreglo en ese sentido.
Por ello entonces, es que considera este juzgado que desde ningún punto de vista se puede tener el acto de la presentación y aceptación del acuerdo transaccional suscrito por los apoderados judiciales de las partes con (sic) un acto vulnerador de derechos fundamentales. ”; que no es procedente la tutela, toda vez que el actuar de ese despacho no contrarió la Ley ni la Constitución, bajo ningún punto de vista, ya que con el hecho de haberse estudiado y decidido la petición de los apoderados de las partes, respecto del acuerdo transaccional, se respetaron los mandatos legales otorgados por los accionantes, brindándole así las garantías procesales, de tal suerte que por encontrase ajustada a derecho la actuación del juzgado, no se encuentran elementos que indiquen la vulneración de los derechos fundamentales aludidos.
Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia del 4 de marzo de 2015, negó por improcedente el amparo solicitado en la presente acción de tutela, luego de considerar que el derecho al reajuste del 15% de las mesadas pensionales reconocido a través de sentencia judicial debidamente ejecutoriada, es un derecho transigible y renunciable o extralegal, “ ya que se trataba de la aplicación extensiva de la ley 4ª de 1976, o la conciliación de otra forma de reajustes a las mesadas pensionales reconocidas a los accionantes por la empresa demandada.”; además manifestó que los accionantes contaban con otro medio judicial para dejar sin efectos la providencia dictada por la Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual dio por terminado el proceso al darle aval al acuerdo de pago presentado por los apoderados judiciales de las partes procesales.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de los accionantes la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos para presentar la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso concreto se tiene que, una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, los accionantes impugnantes cuestionan la decisión de primer grado por considerar que con la aprobación del acuerdo de pago realizado por el Juez Séptimo Laboral del Circuito, se les vulneraron derechos ciertos e indiscutibles.
Al respecto, en el acuerdo de pago, el cual obra a folio 97 a 100 del expediente, los apoderados de las partes en conflicto expresaron en el numeral 3 del mismo, lo siguiente: "Las partes acuerdan expresamente que en lo sucesivo el incremento de su mesada se realizará conforme al IPC anual, y dicho reajuste se aplicará al valor a cargo de la empresa en caso de ser compartida." En un caso similar al aquí estudiado, esta Corporación se pronunció mediante sentencia de tutela CSJ STL, 7 nov. 2012 rad. 40765, en donde se dijo que: Bajo los anteriores parámetros, considera la Sala que en el presente caso el juzgado accionado efectivamente incurrió en vía de hecho al aprobar un acuerdo mediante el cual la accionante estaba renunciando a derechos ciertos e indiscutibles que le habían sido reconocidos mediante sentencia judicial.
Así se afirma por cuanto de las copias obrantes en el expediente se infiere que dentro del proceso ordinario laboral que la accionante promovió contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., el juzgado accionado, mediante sentencia, dispuso condenar a la demandada a: "reajustar el valor de cada mesada pensional y a pagar las diferencias insolutas de los demandantes en la siguiente formas: TITO NATERA POLO EMILIA GALLARDO y ANGEL PACHECO BERDUGO, a en equivalente al 5.77% de enero a diciembre y adicionales de 2000, 6.25% de enero a diciembre y adicionales de 2001, 7.35% de enero a diciembre y adicionales de 2002, 9.01% de enero a diciembre y adicionales en 2003 8.11% de enero a diciembre y adicionales de 2004, 9.50 de enero a diciembre y adicionales de 2005, 10.15 de enero a diciembre y adicionales de 2006, pero el pago de las diferencias tendrán efectos a partir del mes de mayo de 2004 para EMILIA GALLARDO y ANGEL PACHECO VERDUGO y a partir de julio de 2004 para TITO NATERA POLO.
En lo sucesivo, a partir de 2007 el reajuste pensional será como lo ordene el gobierno, pero nunca será inferior al quince por ciento (15%) y se pagarán las diferencias pensiónales que resulten de haber aplicado a partir de enero de 2007 un reajuste inferior al quince por ciento (15%) ( ) La entidad demandada deberá los intereses de mora sobre las diferencias insoluta, con fundamento en el artículo 141 de la ley 100 de 1993." (sic) Contra la anterior decisión la sociedad demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso modificarla en el sentido de declarar prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 30 de mayo de 2004 y absolver a la demandada de los intereses.
En lo demás confirmó el fallo del a quo. Posteriormente, los apoderados de las partes presentaron al juzgado accionado una solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, con base en el acuerdo de pago de fecha 14 de diciembre de 2011 que anexaron. En el numeral 4 del citado "acuerdo de pago" el otrora apoderado judicial de la accionante y el vocero judicial de la sociedad demandada manifestaron que: "Las partes acuerdan expresamente que en lo sucesivo el incremento de su mesada se realizará conforme al IPC anual, y dicho reajuste se aplicará al valor a cargo de la empresa en caso de ser compartida." Estima la Sala que más que un acuerdo de pago, el anterior negocio jurídico constituyó una verdadera transacción de un derecho que le había sido reconocido judicialmente a la accionante.
Dado que el derecho materia de transacción era un derecho cierto e indiscutible, por tratarse de un derecho social, no era susceptible de transacción. En estas condiciones, la decisión del juzgado accionado en cuanto aprobó la totalidad del acuerdo ya citado no puede escapar al control del juez constitucional, pues dicha decisión avaló la renuncia de la accionante a un derecho cierto e indiscutible de naturaleza_ social, lo cual se encuentra proscrito por el artículo 53 de la Constitución Política.
De acuerdo con lo anterior, considera la Corte que fue acertada la decisión adoptada por la primera instancia en cuanto tuteló los derechos fundamentales invocados por la solicitante, dejó parcialmente sin efecto el auto reprochado y dejó sin valor ni efecto la cláusula 4 del "acuerdo de pago" suscrito 14 de diciembre de 2011 entre el apoderado de la demandante y el de la demandada.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que el juzgado accionado, con su actuar, afectó derechos fundamentales de los accionantes, lo que justifica la especial intervención del juez constitucional por la vía de la acción de tutela. Así las cosas, considera esta Sala que en el presente caso, el juzgado accionado efectivamente incurrió en vía de hecho en cuanto aprobó la totalidad del acuerdo de pago, en la forma de transacción mediante el auto de fecha 6 de junio de 2014, cuando ya la sentencia emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se encontraba debidamente ejecutoriada, mediante el auto de fecha 13 de octubre de 2011 (folio 84); lo que no puede escaparse al control del juez constitucional.
De acuerdo con lo anterior, considera la Corte que no fue acertada la decisión adoptada por la primera instancia en cuanto no tuteló los derechos fundamentales invocados por los solicitantes, toda vez que no dejó sin efecto el auto reprochado, dándole pleno valor al "acuerdo de pago" suscrito el día 23 de julio de 2012 entre el apoderado de los demandantes y el de la demandada.
Por las anteriores razones, en aras de garantizar que los actores obtengan el pago del reajuste de la pensión de jubilación en la forma indicada en parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976, aplicada por extensión de la convención colectiva de trabajo, la cual debía ser del 15%, se deja sin efectos las actuaciones surtidas a partir del auto de fecha 6 de junio de 2014 en adelante, y en su lugar, se dispone negar la aprobación del “ acuerdo de pago ” suscrito por los apoderados judiciales de los demandantes y del ente demandado, por ser lesivo a sus derechos patrimoniales y tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, tal como se explicó anteriormente, ordenándose seguir con la ejecución para el pago antes nombrado.
Con fundamento en lo expuesto, se revocará la decisión impugnada, en los términos anteriormente descritos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para, en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales de los actores al debido proceso, acceso a la justicia, y al mínimo vital. En consecuencia, se ordena al titular del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla dejar sin efecto, tan pronto como se notifique de la presente decisión, el auto del 6 de junio de 2014 y todas las actuaciones surtidas con posterioridad a ello, con el fin de que continúe con el trámite del proceso que deba seguirse a efecto de que los aquí accionantes cobren ejecutivamente el valor de las condenas que resultaron a su favor, tras la culminación del proceso ordinario laboral que adelantaron. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12