CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6032-2014 Radicación n° 53687 Acta Nº 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, el 26 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió CARLOS NAIN SOTO MARTÍNEZ contra el accionante, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCOLDEX y el FONDO PARA LA FINANCIACIÓN DEL SECTOR AGROPECUARIO.
ANTECEDENTES Carlos Nain Soto Martínez instauró acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Agricultura, el Instituto de Desarrollo Rural, el Banco Agrario de Colombia, Bancoldex y el Fondo para la Financiación del Sector Agropecuario, por considerar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la superación económica y los del niño, al no haber sido atendido su proyecto productivo, para su sostenimiento personal y el de su familia.
Como fundamento de su petición expresó que es víctima del desplazamiento, que en la actualidad se encuentra sin empleo y sin recursos para sostener a su familia; que, acudió a las entidades accionadas, con la finalidad de que fuera atendido su proyecto productivo, sin obtener respuesta alguna; que el Departamento para la Prosperidad Social sostuvo que las ayudas humanitarias se demoraban un año; que, de conformidad con la Ley 387 de 1997, es beneficiario de los derechos contemplados allí; que actualmente vive en el Municipio de Santiago de Cali; que el proyecto productivo para la consolidación económica y reubicación en el sitio donde vive debía ser superior a 17.4 salarios mínimos legales; y que debía aplicarse la doctrina constitucional contenida en varias decisiones sobre el tema.
Con base en este sustento fáctico, el actor pretende que se ordene a los accionados, se implemente su proyecto productivo por un valor mínimo de 17.4 salarios mínimos legales para lograr su estabilización económica, y no depender de la ayuda de emergencia, según lo establecido en la sentencia C- 278 de 2007 de la Corte Constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de admitir la acción de tutela, notificar a los accionados y vincular al trámite constitucional a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali, al SENA y al Ministerio de Trabajo, mediante fallo de 10 de marzo de 2014, concedió el amparo deprecado, en el sentido de ordenar a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, procedieran a asesorar, guiar, orientar y apoyar a la accionante en la planeación, verificación, implementación y seguimiento de su proyecto productivo.
En adición, excluyó del trámite de la acción al Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Agricultura, el Instituto de Desarrollo Rural, el Banco Agrario de Colombia, Bancoldex y el Fondo para la Financiación del Sector Agropecuario, advirtiendo que no obstante, si la entidad o agencia estatal a cargo u operadora del proyecto productivo, recaba colaboración y apoyo en el ámbito de sus competencias, en la etapa en que se encuentre el proyecto, aquellas deben cumplirlo.
El fundamento de la sentencia del Tribunal estuvo en que, a propósito de los proyectos productivos en el caso de la población desplazada, la Corte Constitucional, en diferentes sentencias, había expresado que una de las obligaciones establecidas para los organismos estatales encargados de velar por la protección de los derechos de los desplazados por la violencia, consistía en suministrar información pertinente, eficaz y oportuna para poder identificar cuáles eran las circunstancias específicas de la situación individual y familiar, y así brindar una alternativa de subsistencia digna y autónoma que les permitiera continuar con un proyecto de vida sostenible; que el mismo Tribunal Constitucional había expresado sobre el tema que el actual funcionamiento de las estrategias diseñadas para que los desplazados pudieran realizar la transición de la fase de emergencia hasta la estabilización socioeconómica, ponía en riesgo y vulneraba el derecho a la subsistencia mínima de la población desplazada.
En relación con el caso concreto, señaló que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas corroboró que el accionante era desplazado por la violencia, que estaba incluido en el registro de víctimas y que se le habían entregado varias ayudas humanitarias; que esta había presentado a la Alcaldía de Santiago de Cali, una propuesta de proyecto productivo denominado “Velas y veladoras Luminas”, la cual fue resuelta de manera negativa, bajo el argumento que “ la secretaría de bienestar social y desarrollo territorial adelantó un proyecto productivo denominado ‘apoyo a la población vulnerable en situación de desplazamiento en el municipio de Santiago de Cali’ el cual se realizó con CEDECUR al cual, el accionante no se postuló.”, que de las pruebas allegadas al plenario, y la respuesta dada por las accionadas, se tenía que la accionante no había sido orientada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800/11, Conpes 3616/09, t.025-04, A-099/13 y T-254/13, para poner en marcha su proyecto productivo, lograr el auto sostenimiento y cesar la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta; que dadas las particularidades del caso y siendo obligación prioritaria del Estado asistirlo en su condición de desplazado, era procedente la protección de sus derechos fundamentales, en especial la de asesorar, guiar, orientar y apoyar con los recursos pertinentes, la implementación del proyecto del accionante, previo análisis de su viabilidad y sostenibilidad.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, dijo, que no contaba con la asignación presupuestal ni con la delegación de funciones para dar cumplimiento a la órdenes judiciales dentro de las acciones de tutela iniciadas en contra de la entidad; que las entidades competentes para el desarrollo de programas de estabilización socioeconómica para la población desplazada, de acuerdo con la Ley 387 de 1997, eran las que conformaban el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas de la Violencia; que de conformidad con el Decreto 4800 del 20 de diciembre de 2011, el Ministerio del Trabajo y el SENA, bajo la coordinación de la Unidad de Víctimas, eran los responsables directos de la empleabilidad de las víctimas de la violencia en general; y que, de todas formas, el artículo 17 y 19 de la ley 387 de 1997, establecía que la competencia en generación de ingresos para la población desplazada correspondía en general a todas las entidades que conformaban el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia- SNARIV, de tal suerte que la competencia no era exclusiva del Departamento para la Prosperidad Social.
CONSIDERACIONES En relación con el recurso de impugnación es preciso advertir que si bien quien lo interpuso fue el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Tribunal de Cali erróneamente se lo concedió al accionante, sin embargo en aras de preservar la naturaleza expedita del mecanismo constitucional, se entenderá que la impugnación se concedió al Departamento mencionado y por tanto, se estudiara de fondo.
Persigue el accionante con la presente acción de tutela, en su condición de desplazado, que se ordene a las entidades accionadas que le sea implementado su proyecto productivo por un valor mínimo de 17.4 salarios mínimos legales vigentes para lograr su estabilización socioeconómica y así poder garantizar la subsistencia propia y la de su familia, toda vez que, dijo, acudió a las entidades accionadas para que fuera atendido su proyecto productivo, denominado “velas y veladoras luminas ”, pero no obtuvo respuesta alguna.
Frente a lo anterior, debe destacarse que, a pesar de lo sostenido por la accionante, observa la Corte que de las pruebas allegadas al expediente, no se encuentra medio alguno que indique que aquél haya presentado ante las entidades accionadas, petición en el sentido atrás mencionado y que ahora alega por esta vía constitucional, por lo que se concluye que el actor interpuso la presente acción, sin haber previamente adelantado ninguna gestión ante las entidades demandadas y, en consecuencia, al no haberse presentado la solicitud del estudio del proyecto productivo ante las mismas, requiriéndoles su asesoría, acompañamiento y ayuda económica de conformidad con la legislación aplicable, éstas no estaban en posibilidad de pronunciarse, pues no había objeto sobre el cual manifestarse, motivo por el cual no existe quebrantamiento de los derechos fundamentales por parte de las accionadas.
Ahora bien, tampoco encuentra la Sala que la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali haya incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que dio respuesta al mismo, en forma concreta, sobre la petición de estudio y procedencia que presentó el 27 de diciembre de 2013 sobre su proyecto productivo “ velas y veladoras luminas” (folio 11- 21).
En efecto, a folios 22 a 37 del cuaderno principal se encuentra la contestación que hizo la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali el 13 de enero de 2014, a través de la Asesora de Paz de éste, en el cual se le especificó de manera detallada la guía operativa del Departamento para la Prosperidad Social- DPS, Dirección de Inclusión Productiva y Sostenibilidad para la implementación de los diferentes programas de apoyo a las unidades productivas, el objetivo, los requisitos, los grupos de promoción al ahorro colectivo, las fases del proceso de capitalización microempresarial, una relación de las actividades que se podían financiar, los recursos, las interventorías, las ofertas que existían en el momento para la población desplazada en ese Departamento para que identificara “ la opción que se enmarque dentro de su proyecto ” y se acercara a la Dirección Regional del Departamento para la Prosperidad Social “ donde le indicarán la ruta que debe seguir, de acuerdo a los lineamientos relacionados anteriormente”.
Vistas así las cosas, se infiere que la entidad cumplió con su deber de responder de manera completa, oportuna y de fondo la solicitud del accionante, pues le informó la manera en que podía acceder a los programas de ayuda y ante qué entidades debía dirigir su solicitud, por lo que cumplió con su obligación establecida en los artículos 122 y siguientes del Decreto 4800 de 2011, por medio del cual se reglamentó la Ley 1448 de ese mismo año, deviniendo, entonces, improcedente la acción de tutela contra la Alcaldía accionada.
En efecto, la asignación de los beneficios para implementar proyectos de auto sostenimeinto en cada familia desplazada, se encuentran sometidos a unos requisitos, condiciones y órdenes de prioridad fijados legalmente, que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela. En ese orden, la petición de amparo resulta improcedente para invadir la competencia de las autoridades establecidas para tales efectos, máxime cuando se evidencia que el actor no se encuentra desprotegido pues, como lo corroboró la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, aquel está incluido en el registro de desplazados y se le han entregado varias ayudas humanitarias.
Corolario de lo anterior, al no haberse generado ninguna vulneración de los derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, es por lo que debe revocarse el fallo impugnado, para, en su lugar, denegar el amparo pretendido por el actor. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar el amparo solicitado por el, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE