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STL6030-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.58801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6030-2015 Radicación No. 58801 Acta No. 14 Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que la sociedad ROPSOHN THERAPEUTICS LTDA. promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES La sociedad ROPSOHN THERAPEUTICS LTDA., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pretende, específicamente, que el juez de tutela deje sin efectos el auto que fuera proferido por el Tribunal accionado, el 1 de diciembre de 2014, en el interior del proceso radicado bajo el número 2010-00399-01, con el fin de que, el Magistrado Ponente de dicha decisión, esto es, el Doctor José David Corredor Espitia, “revoque el auto del 3 de junio de 2014, proferido en la misma causa por el Juez Primero Civil del Circuito de Cali”.

En subsidio de esa petición, solicitó dejar sin efectos el auto del 1 de diciembre de 2014 y, al paso, ordenar a la autoridad accionada proferir decisión en reemplazo en la que se analicen los argumentos ampliamente expuestos en el escrito por medio del cual sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la providencia dictada por el a quo, a la que se hace alusión en la pretensión principal.

En sustento de su petición de amparo señaló que, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, cursa un proceso con ocasión de “los presuntos daños padecidos por la menor ANGIE PAOLA GUTIERREZ, luego de ser sometida a una cirugía para la corrección de Pectus Excavatum con barra de Nuss, procedimiento adelantado por el médico cirujano pediátrico Dr. Mauricio Copete y el personal de apoyo, con el uso de anestesia peridural o analgesia de igual naturaleza para control de dolor, procedimiento a cargo de la médico anestesióloga Dra. María Ximena Paz”; que en razón a que la generación del daño reclamado se fundamenta en la intervención quirúrgica a la que fue sometida la menor, “se presenta necesariamente una eventual concurrencia de culpas de los médicos intervinientes en dicho procedimiento, en concurso con la EPS e IPS a cargo del tratamiento”, todos ellos eventualmente responsables de resarcir los perjuicios reclamados; que teniendo en cuenta lo anterior, y ante la necesidad de que se analizara la conducta de los profesionales de la salud que intervinieron en el proceso quirúrgico que ocasionó el daño a la menor, el 6 de septiembre de 2013, radicó escrito solicitando la vinculación al proceso, de los Doctores Mauricio Copete y María Ximena Paz, como litisconsortes necesarios; que mediante auto del 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali “resolvió admitir la vinculación como litisconsortes necesarios por pasiva”; que contra dicho proveído fue interpuso el recurso de reposición por quienes fueron vinculados; que mediante auto del 3 de junio de 2014, el a quo resolvió revocar el auto apelado, negando la vinculación de los mencionados ciudadanos al trámite del proceso; que lo anterior, con fundamento en la aparente falta de requisitos para que se configurara el litisconsorcio necesario, con lo cual desconoció el a quo “el hecho evidente e innegable que la responsabilidad del daño necesariamente deriva del procedimiento médico quirúrgico realizado en conjunto por los galenos”; que contra dicha decisión, la sociedad presentó recurso de apelación que fue debidamente sustentado; que, así las cosas, se solicitó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocar la decisión contenida en el auto del 3 de junio de 2014, por carecer de fundamentos jurídicos y materiales que la sustentaran, pues resultaba ilógico concluir que el debate médico suscitado con ocasión del proceso, debía adelantarse sin la intervención de los galenos; que en el escrito por medio del cual se sustentó el recurso de alzada, efectuó un “pronunciamiento minucioso frente a cada error argumentativo presentado por el juez”, en que, entre otras cosas, se extendió en relación con “la naturaleza del acto médico y su relación directa con el hecho generador de la responsabilidad reclamada”, “la posible intervención causal de varios de los demandados que implica la existencia de una relación material única” y “la legitimación de ROPSOHN para solicitar el litisconsorcio necesario”; que no es posible resolver de fondo la Litis, sin vincular al proceso a los galenos que intervinieron en la cirugía de la menor; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 1 de diciembre de 2014, confirmó el auto apelado; que fueron dos los motivos que llevaron al Tribunal a adoptar la decisión reprochada, a saber, que “tal como lo expuso el a quo en el auto objeto de este recurso, se tiene que la acción pudo haberse iniciado al arbitrio de la demandante bien contra las personas naturales jurídicas a la vez, o bien contra una u otra indistintamente; sin embargo se decidió emprender la demanda en contra de las personas jurídicas excluyendo de la misma a quienes como persona natural ejecutaron” y que “las responsabilidades son individuales y no se hace necesario a fin de emitir una decisión de mérito que se vincule al proceso a todas las partes que intervinieron en el hecho generador que es objeto de demanda”; que en el auto mencionado se incurrió, de bulto, en una vía de hecho; que es clara la falta de motivación de la providencia cuestionada, en la que el Tribunal ignoró los hechos, la ley y dejó de apreciar los argumentos expuestos en el escrito por medio del cual la sociedad sustentó el recurso de apelación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela.

Vinculó al trámite al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, a los convocados y terceros interesados. Dentro del término de traslado correspondiente, el señor Mauricio Copete, en condición de interviniente, allegó escrito en el que adujo, entre otras cosas, que la sociedad accionante intentó vincularlo al proceso cuestionado, en virtud de la figura del llamamiento en garantía, pero al no haberlo notificado dentro del término legal, perdió dicha oportunidad; que posteriormente, intentó su vinculación bajo la figura del litisconsorcio necesario; que tanto el a quo como el ad quem concluyeron que no se estaba frente a dicha figura procesal, ya que la responsabilidad de las entidades demandadas era directa y solidaria; que las posturas asumidas por los juzgadores, tienen sustento normativo, doctrinal y jurisprudencial.

En el mismo sentido se pronunció la señora María Ximena Paz. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali precisó que el expediente contentivo del proceso No. 2010-399 fue enviado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y que, revisada la actuación reprochada, podía advertir que, en efecto, hubo una debida motivación, con lo que se le garantizó al accionante, su derecho fundamental al debido proceso.

El Doctor José David Corredor Espitia, Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto considera que el auto de cuyo contenido pretende la sociedad actora anular, “estuvo acorde a las normas que gobiernan lo relacionado al litisconsorcio necesario”, por lo que la providencia cuestionada, lo fue conforme a derecho.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cali adujo haber proferido auto de obedézcase y cúmplase, de lo resuelto por el superior a través de providencia de 1 de diciembre de 2014. Mediante fallo del 26 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar la protección constitucional solicitada por la sociedad ROPSOHN THERAPEUTICS LTDA., tras considerar lo siguiente: “(…) Revisado el sublite, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al avizorar la Corte que la Corporación querellada examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar arbitrario producto de su exclusiva voluntad.

En efecto, para negar la vinculación de los galenos, expuso el colegiado que fueron los accionantes en ese decurso quienes ‘(…) a su arbitrio (…)” decidieron encauzar el libelo contra las personas jurídicas y no respecto a María Ximena Paz y Mauricio Copete Ortiz, y por no inferir prima facie, conforme lo prevén los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil, que entre éstos y aquellas subsista una ‘(…) relación jurídica sustancial uniforme (…)’ que pueda afectarlos a todos de igual manera, al momento de resolver el juicio.

En un asunto de similares contornos, dijo esta Sala: “(…) Así, el ad quem, en lo medular, reflexionó que en el sub lite, ‘evidentemente la Clínica Marly y el médico Sarmiento Montero no reúnen la condición de litisconsorte necesario, porque no es indispensable la presencia de los mismos dentro del litigio para que el proceso pueda desarrollarse válidamente y se pueda dictar decisiones de fondo, así como culminarlo mediante la sentencia respectiva.

La relación jurídica aludida en la que se fundamenta la Clínica para hacer si solicitud de desistimiento también frente a ella, por integración del litisconsorcio necesario, no constituye obstáculo alguno para un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, dado que no se trata de aquellas relaciones sustanciales, únicas e inescindibles, objeto de la decisión judicial y de un pronunciamiento uniforme, tal y como lo exigen los artículos 51 y 83 del C. de P. Civil.

A su vez apreció que como dicha relación -médico y sociedad médica- ‘se origina en una posible solidaridad que surgiría entre los convocados es claro que excluye la modalidad de litisconsorte necesario’ aunado a que ‘la circunstancia de que el actor desista de uno de los demandados, no permite sostener a la luz del artículo 83 del CPC, que la responsabilidad demandada exige perentoriamente la citación y comparecencia de todos los supuestos partícipes en los daños demandados, de una parte y tampoco puede predicarse la existencia de cotitularidad de una misma e idéntica relación jurídica en el caso concreto, como que es perfectamente posible, que la responsabilidad perseguida pueda declararse respecto de uno de los demandados y por el contrario, negarse frente a los demás, lo cual está poniendo de presente, que la sentencia que dirima la controversia, en manera alguna habrá de ser idéntica para todos los copartícipes del daño demandado, con lo cual se evidencia lo antes expuesto”.

Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de los accionados, por tato, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial (…) La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cual planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cual de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o las más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional”.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó por conducto de su apoderado judicial. Insistió en la vía de hecho en la que incurrió el Tribunal, al proferir el auto del 1 de diciembre de 2014. Aduce que no se trata de responsabilidad solidaria, sino de la necesidad de vincular a los médicos cuya a actuación es reprochada por los demandantes. CONSIDERACIONES Obra en el plenario, copia de auto proferido el 1 de diciembre de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el interior del proceso ordinario de Luz Marina Yascuarán Prado y otros contra la EPS servicio occidental de salud y otros, por medio del cual confirmó el proferido el 3 de junio de ese mismo año, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, resolvió no admitir como litisconsortes necesarios a los señores Mauricio Copete Ortiz y María Ximena Paz Escobar.

Revisado su contenido, se tiene que el Tribunal se refirió en ella puntualmente, a los argumentos expuestos por la parte demandada, con base en los cuales fundaba el recurso de alzada, para luego concluir, tras citar jurisprudencia del Consejo de Estado, que la acción ordinaria bien había podido iniciarse, al arbitrio de la parte, contra todas las personas naturales y jurídicas a la vez, o bien contra una u otra indistintamente, por lo que consideró razonable confirmar el auto apelado que había dispuesto desvincular a los galenos como litisconsortes necesarios.

Las reflexiones efectuadas por el Tribunal, en el terreno constitucional, impiden sostener que la autoridad accionada, al margen del criterio que en el campo legal pueda tenerse en relación con esa temática, haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que la determinación criticada surgió de las argumentaciones antes reseñadas y no del capricho o de la simple voluntad del mencionado funcionario, y como esas consideraciones tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, la improcedencia del mecanismo constitucional incoado.

Lo dicho, aunado a las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de la Corte para denegar el amparo deprecado, obligan a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11