CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04881-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL603-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2024-04881-01 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por MYRIAM SOTO DÍAZ contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « propiedad y pronta administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso de responsabilidad civil n.°2014 00074[footnoteRef:1], promovido por Myriam Soto Díaz, aquí accionante, y otro contra Soinda S.A.S. y otros, con el propósito de declararlas civilmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales « padecidos por los actores en su calidad de propietarios del apartamento [1401] » con relación al « jacuzzi-piscina que hace parte del mismo ». [1: 11001310304220140007403 ] El 18 de abril de 2023 el a quo dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones, veredicto que el Tribunal confirmó por providencia de 25 de abril de 2024, notificado por estado del día siguiente, al estimar que « no se configuraron los requisitos para declarar la responsabilidad endilgada, en razón a que no se encontró que la construcción del jacuzzi se efectuó en desatención a la norma, de manera ilegal o que no fue incluido en la modificación de la licencia de construcción ».
La convocante manifestó que las autoridades judiciales impetradas incurrieron en defecto fáctico, porque no apreciaron « en todo su contexto las pruebas documentales y el concepto del perito en punto de los vicios ocultos por la usurpación e invasión del área privada del apto. 1304 que disminuyó el coeficiente del área, así como también violación al derecho de la propiedad privada […] contenidos en la escritura de compra venta [sic], como se puede desprender del análisis del título de adquisición, no hay una servidumbre ni sus linderos propios y específicos del apto. 1304, no se encuentran ningunos linderos de una fundición en concreto de un jacuzi-piscina [sic] ».
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, ordenar la supresión y el no uso ni funcionamiento eléctrico del referido jacuzzi. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de noviembre de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela incoada el 31 de octubre anterior, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Tribunal Superior de Bogotá puso a disposición de este trámite tuitivo el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado y adujo la ausencia del requisito de inmediatez que caracteriza el amparo constitucional, ya que la decisión censurada fue emitida hace más de seis meses. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá rindió informe sucinto de las actuaciones surtidas en su instancia. También compartió el mismo link de acceso.
Los vinculados Soinda S.A.S. y Salazar de Greiff y Cia. S. en C., se opusieron a la prosperidad del auxilio. La Sala de primer grado, por sentencia de 13 de noviembre de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar la inobservancia del presupuesto de inmediatez, en tanto que, entre la data en que se dictó la sentencia de segunda instancia, esto es, 25 de abril de 2024 y la fecha de presentación de la tutela -31 de octubre siguiente-, se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para instaurar la súplica.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello, argumentó que, en su parecer, la inmediatez debe contabilizarse desde el 3 de mayo de 2024, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, de ahí que tenía hasta el 3 de noviembre posterior para incoar la presente acción tutelar.
Al efecto, explicó que los 3 días hábiles de ejecutoria se presentaron los días 29 y 30 de abril y 2 de mayo de 2024, pues el 26 de abril se notificó por estados. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se tratan de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que, se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.
Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues los reparos de la impugnación se concretan en justificar la inobservancia de la inmediatez, decidida por el a quo constitucional.
Pues bien, para analizar tal reparo, debe precisarse que la situación de la que se duele la accionante se consolidó con la providencia de 25 de abril de 2024, notificado por estado del día siguiente, que zanjó el asunto controvertido, de ahí que resulte evidente que el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto desconoció el aludido requisito de procedibilidad si se tiene en cuenta que frente a la data en que se presentó la petición de salvaguarda -31 de octubre de 2024-, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la queja constitucional, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la petente.
En ese sentido, el reparo de la promotora direccionado a que la inmediatez se debe contabilizar desde la fecha en que la referida providencia cobró ejecutoria, debe desestimarse, pues, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, dicho término de 6 meses debe empezar a contarse desde la notificación de la providencia presuntamente trasgresora de los derechos iusfundamentales incoados, pues es el momento en el que se da a conocer el hecho que presuntamente genera la vulneración, salvo que se presenten recursos de los cuales dependa la firmeza de esa decisión, situación que, desde ya se precisa, aquí no sucedió. Finalmente, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que la accionante no adujo y ni siquiera sustentó las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00