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STL6029-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.58855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6029-2015 Radicación No. 58855 Acta No. 14 Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que Marco Tulio Durán Millán promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá.

ANTECEDENTES El señor Marco Tulio Durán Millán, actualmente recluido en la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada - Caldas, instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, a los que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la pena que le impusieron, dentro del proceso penal adelantado en su contra.

Pretende específicamente, que se ordene “al ente correspondiente, suprimir el agravante del punible de Tráfico, Porte Ilegal de Armas y proceder a la reclasificación de la pena correspondiente”, toda vez que su intención no es “evadir el castigo”, sino que se le aplique “justamente, sin exceso”. En sustento de su petición de amparo señaló que, de acuerdo a los hechos narrados por el juzgado de conocimiento, la dosificación punitiva realizada, vulnera el principio de legalidad, por cuanto la misma no resulta acorde con los hechos allí señalados; que “el juez de conocimiento parte como pena principal, es decir, para determinar el delito de mayor punibilidad (…) la dosificación punitiva, conforme lo establece el artículo 61 del Código Penal”; que, sin embargo, “el juez de conocimiento impone un gravamen al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, para partir de una pena de 18 años” lo que agrava su situación; que si la dosificación de la pena se hubiese “iniciado con el delito de hurto calificado y agravado, sin el agravante del delito de Tráfico y Porte de Armas”, la pena impuesta sería mucho menor; que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca incurrió en un error interpretativo, al proferir la sentencia del 17 de septiembre de 2013, en la que hizo referencia a la dosificación de la pena; que en ningún caso, se le ha debido imponer el agravante de que trata el numeral 1 del inciso 3 del artículo 365 del Código Penal “toda vez que una interpretación teleológica y sistemática de la norma, propende porque exista una estrecha relación entre la modalidad delictual -para el caso porte de armas- y la utilización de los medios motorizados; vínculo férreo que en el su examine no se percibe, si se tiene en cuenta que la motocicleta que utilizaron los hurtadores para perpetrar el ilícito, servía como medio de transporte a ellos, mas no se usó con el fin de trasladar o camuflar el arma de fuego con la que se intimidó a la víctima, pues quien la portaba era uno de sus agresores”; que se le vulneraron sus derechos fundamentales, cuando se calculó la dosificación de la pena, máxime cuando en esa misma fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en caso similar, dosificó la pena de tal forma que la impuesta, fue de once (11) años.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela. Vinculó al trámite a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada – Caldas. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá hizo un breve recuento de lo que fue el proceso penal seguido en contra del accionante, señalando que “el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 17 de septiembre de 2013, quedó debidamente ejecutoriado el día 29 de enero de 2014”.

El Doctor Gustavo Enrique Malo Fernández, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que “con ponencia del suscrito, el 29 de enero de 2014 (C-42844) INADMITIÓ la demanda de casación presentada por el defensor de Durán Millán, entre otros, providencia en cuya parte motiva se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a tal determinación, por lo que a su contenido me remito”.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca adujo haber conocido del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y, en virtud del mismo, profirió sentencia por la que revocó parcialmente la apelada y, en ese sentido modificó el quantum punitivo, imponiéndosele al accionante, la pena de 17 años, 11 meses, 8 días; que contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario de casación, siendo inadmitida la demanda, mediante proveído del 29 de enero de 2014.

Mediante fallo del 12 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo invocado por Marco Tulio Durán Millán, tras considerar, por una parte, que faltaba la presentación de la acción de tutela al principio de inmediatez, no siendo de recibo la falta de defensa técnica para interponerla hasta ahora y, por otra, por cuanto la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió de manera definitiva sobre la temática objeto de debate por parte del accionante, “se motivó adecuadamente y en la misma se hizo una razonada interpretación de las normas y posturas jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantía reclamadas”.

Añadió que “no existen dentro del expediente pruebas que conduzcan a tener certeza sobre que el accionante recibiera un trato desigual en relación con otros condenados que se encuentren en idéntica posición frente a las autoridades demandadas”. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas, adujo que “de lo que se trata aquí es de la VARIACIÓN INDEBIDA por parte del juez de conocimiento, en el momento de dosificación de la pena”; que “sin importarle al señor juez de conocimiento el principio de legalidad, por cuanto varió la imputación de cargos y calificación jurídica, porque le imprimió al porte ilegal de armas, cuando no estaba dispuesto así, es decir, si bien es cierto dicha variación se empezó a aceptar en el nuevo sistema acusatorio, está dispuesto que el a quo debe decir la nulidad de dicha imputación para que el Fiscal Delegado le de la dirección ordenada por el a quo, lo que aquí no ocurrió, por lo que se violó el debido proceso”; que “lo que aquí se plantea es la legalidad estricta, como se planteó y presentó la Fiscalía, mas no como lo tipificó, varió y dosificó el a quo”; que “se que es obligatorio para el juez de instancia, el de indicar los mecanismos alternativos que pueda tener el accionante, cosa que tampoco hizo en su fallo”.

CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, profirió fallo de primer grado, el 15 de noviembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sentencia de segunda instancia, el 17 de septiembre de 2013 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de enero de 2014, por lo que, presentada la acción de tutela pasado más de un (1) año desde que la últimas de dichas providencias se profirió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de aquella que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Por último, cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido al actor la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable, no siendo la falta de defensa técnica por él esbozada, razón suficiente para cumplir con el requisito de la inmediatez, razones que, aunadas a las expuestas por la Sala de Casación Civil, obligan a confirmar el fallo de tutela impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9