República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.53185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6029-2014 Radicación No. 53185 Acta No. 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario para el Departamento del Huila, en defensa de los derechos e intereses del señor FABIO SÁNCHEZ ANGARITA, contra el fallo del 14 de febrero de 2014 proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL- del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de EMGESA S.A. E.S.P y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA-.
Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
ANTECEDENTES Fabio Sánchez Angarita, por conducto del Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario para el Departamento del Huila, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida en condiciones dignas, participación, mínimo vital y trabajo. En ese orden, el Procurador reseñó que, al sur del Departamento del Huila se adelanta un proyecto hidroeléctrico denominado El Quimbo; que mediante resolución n°899 de 2009, la empresa constructora EMGESA S.A E.S.P., elaboró y aplicó un censo poblacional, con el fin de identificar a las personas ubicadas dentro del área de influencia del megaproyecto, quienes serían objeto de reasentamiento tanto individual como colectivo; que para la población cuyas fuentes de ingreso provenían de actividades desarrolladas en el área de influencia directa y no eran propietarios ni poseedores de tierra, se diseñaron diferentes sistemas de compensación y alternativas productivas; que de la licencia ambiental que se expidió a favor de EMGESA S.A se dedujo la posibilidad de incluir cualquier otro grupo poblacional, sobre el cual se evidencie afectación por el megaproyecto; que el señor Fabio Sánchez Angarita, desde hace quince años, desarrollaba labores de ebanistería- carpintería, en predios ubicados en el área de influencia directa del proyecto, como lo demuestran las diferentes certificaciones y constancias que expidieron las personas con las cuales se relacionó laboralmente; que la construcción del proyecto hidroeléctrico ocasionó el desplazamiento involuntario del Sr. Sánchez, afectó su actividad productiva y disminuyó, de manera drástica, sus ingresos razón por la cual, debe ser considerado como población susceptible de aplicación de la medida compensatoria; y que el 20 de noviembre de 2013, puso en conocimiento de la Agencia Especial del Ministerio Público, los hechos anteriormente descritos.
Estimó que no existe un mecanismo idóneo y expedito, diferente a la tutela que le garantice al Sr. Sánchez, el acceso a la medida compensatoria. Aclaró que hizo uso y agotó las peticiones ante la empresa EMGESA S.A., responsable de aplicar el censo. En soporte allegó las peticiones enviadas a las citadas empresas. En consecuencia, solicita que con la presente acción constitucional se incluya al señor Fabio Sánchez, en el censo de la población afectada, para que “( ) posteriormente se proceda a realizar el estudio detallado de su caso y de ser procedente, se proceda (sic) a la materialización de la medida compensatoria aplicable (…)”.
En adición requiere, “(…) la atención inmediata, vinculando al protegido a través de la presente tutela al programa de atención psicosocial integral (…).” Por auto del 3 de febrero de 2014, la Sala Segunda de Decisión Civil- Familia- Laboral- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admitió la acción de tutela y corrió a las demandadas el traslado correspondiente.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible manifestó no constarle ninguno de los hechos expuestos por el accionante, en tanto, el trámite de inclusión en el censo poblacional del mentado proyecto hidroeléctrico, resultó ajeno a sus funciones y objetivos. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- expresó que no es la entidad competente para adelantar actividades de inclusión en el censo de las familias que resulten afectadas por la construcción de la represa; y que en lo que tiene que ver con la licencia otorgada a la empresa EMGESA S.A., ha dado pleno cumplimiento a sus objetivos y obligaciones.
Por su parte, EMGESA S.A. ESP se opuso a la prosperidad de la acción. Anotó que se dieron los espacios de tiempo propicios para la inclusión en el censo, no obstante, el actor no se hizo parte del mismo, así como tampoco del registro en seguimiento; que el plan de compensaciones se creó para aquellas personas que oportunamente formaran parte del censo y demostraran la real afectación, porque residían en el “área de influencia directa (AID)” o porque derivaban su sustento de la misma; que el censo poblacional no es motivo para que surja a priori, en cabeza de quienes en dicho listado figuren, el derecho a ser compensados, sino que debe demostrarse la real afectación, cuestión que en el caso del actor no se cumplió; que la labor de ebanista desarrollada por el accionante, no está incluida dentro del primer eslabón de la cadena productiva, por cuanto la misma puede ser desarrollada en cualquier sector de la geografía nacional; que de las certificaciones que allegó el actor, no se deprende que hubiese laborado desde hace 15 años, en el área de influencia directa (AID) y si por el contrario, reflejó que tenía una relación ocasional de compra de materiales, es decir, comercial y no laboral, y que para ello, deambulaba dentro del casco urbano, lugar no constitutivo del AID.
Mediante fallo del 14 de febrero de 2014, la Sala Segunda de decisión Civil- Familia- Laboral- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negó el amparo deprecado. Como sustento de la decisión consideró que no se demostró la vulneración alegada, pues de la probanza allegada al plenario, “ si bien se acredita que el señor Fabio Sánchez Angarita se desempeña como ebanista (Fls. 18-24), no se demuestra que dicha labor sea cumplida en el área de influencia directa” y por ende, “(…) afectada por la construcción de la Hidroeléctrica el Quimbo.” La parte accionante, impugnó la anterior decisión, sin formular sustentación alguna.
CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional así como la documental que reposa en el plenario, concluye la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, por cuanto la parte accionante, no logró demostrar la existencia de un perjuicio cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional.
En punto, se encuentra que si bien el actor aportó prueba documental -2 certificaciones-, la misma resulta insuficiente, pues si bien dan cuenta de su actividad comercial como ebanista, no demuestran que dicha actividad haya sufrido una directa y real afectación con la ejecución del proyecto. De hecho, el actor tampoco logró demostrar que la mencionada actividad de comerciante- ebanista, la hubiese desarrollado dentro del área de influencia del proyecto, circunstancias suficientes para descartar la vulneración alegada.
De igual, es preciso recordar que la acción de tutela, por su carácter subsidiario, no puede servir de instrumento para desconocer trámites y requisitos administrativos que tienen por objeto la inclusión en censos de población afectada y/o el pago de compensaciones económicas, pues con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de las entidades asignadas para el efecto.
Los anteriores fundamentos resultan suficientes confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Impedida CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8