Micelio
STL6023-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6023-2014 Radicación n° 53935 Acta n°. 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANITA RUEDA DE ROJAS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

I.

ANTECEDENTES La accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que nació el 15 de noviembre de 1933, por lo que actualmente cuenta con 80 años de edad; que el 3 de septiembre de 1955 contrajo matrimonio con el señor Gonzalo Rojas Rodríguez, con quien tuvo seis hijos de los cuales dos ya fallecieron y los otros cuatro tienen esposas e hijos a cargo; que su cónyuge luego de 46 años de convivencia abandonó el hogar, sin embargo siempre mantuvieron una buena relación; que no disolvieron la sociedad conyugal, ni tuvieron otros vínculos maritales.

Que su cónyuge falleció el 11 de febrero de 2006 y devengaba la asignación de retiro que le había reconocido la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Acuerdo No. 328 del 31 de agosto de 1964, aprobado por la Resolución No. 5131 del 30 de noviembre de 1964. Que solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite, siendo negada en Resolución No. 3383 del 19 de octubre de 2006, con sustento en que no acreditó convivencia con el causante hasta el momento del fallecimiento.

Que interpuso recurso de reposición contra el anterior actor administrativo, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante Resolución No. 290 del 13 de febrero de 2007. Que el 13 de marzo de 2012 solicitó la revisión de su caso obteniendo respuesta desfavorable; que actualmente su salud se encuentra debilitada debido a que padece de hipertensión arterial y problemas cardiacos y dada su precaria situación económica, el 9 de enero del año en curso, volvió a solicitar el reconocimiento pensional, ante lo cual la Caja ratificó lo dispuesto en la Resolución No. 3383 del 19 de octubre de 2006.

Que por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social y protección al adulto mayor, y en consecuencia «se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la pensión que venía disfrutando el señor Gonzalo Rojas Rodríguez (q.e.p.d.) en mi favor dado mi condición de cónyuge supérstite, a partir del día 12 de marzo de 2006, día siguiente del fallecimiento del causante», junto con el retroactivo debidamente indexado, «los incrementos, primas y mesadas adicionales».

II. TRÁMITE Mediante proveído del 3 de abril de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares allegó escrito informando que ciertamente mediante Resolución No. 3383 del 19 de octubre de 2006, se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del causante Gonzalo Rojas Rodríguez, por cuanto no se encontraron elementos de juicio que indicaran convivencia efectiva con el militar hasta el momento de su muerte.

Que el anterior acto administrativo se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad, por lo que no es procedente conceder el amparo constitucional, toda vez que la «acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para revocar actos administrativos». III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 10 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto la petición de tutela no atendió el postulado de inmediatez.

En efecto «la resolución que por medio de la cual se negó la prestación económica data del 19 de octubre de 2006 y la que negó el recurso de reposición fue expedida el 13 de febrero de 2007 y la presente acción constitucional fue instaurada más de 7 años después de que la accionada negara el reconocimiento pensional, plazo que a juicio de ésta corporación no resulta razonable, siendo evidente que no hay prueba de la afectación del mínimo vital, lo que hace que la acción sea improcedente».

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta que «no duro inactiva durante 7 años como mal lo consigna en su proveído, ya que acreditó mediante prueba documental, no desvirtuada por la accionante (sic), que con posterioridad al 13 de febrero de 2007, requerí en varias oportunidades a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares respecto de mis derechos, el último de los requerimientos data apenas del 09 de enero del presente año, y la respuesta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es del 07 de marzo de 2014, es decir que tan solo habían transcurrido 24 días calendario desde la negativa del derecho y la interposición de la presente acción».

Que se le dio mayor importancia al transcurso del tiempo que a las circunstancias especiales que rodean su caso, pues es una persona de la tercera edad con graves problemas de salud. Por último señala que el fallo se apartó del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que establece que la acción de tutela procede para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge supérstite a pesar de no existir convivencia en los últimos 5 años con el causante.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Obra en la documental aportada, copia de la Resolución No. 3383 del 19 de octubre de 2006, expedida por la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiario a favor de la accionante y ordenó extinguir el derecho a la asignación de retiro del causante Gonzalo Rojas Rodríguez a partir del 11 de marzo de 2006 (fls. 21, 55 y 56).

De igual forma, se allegó copia de la Resolución No. 0290 del 13 de febrero de 2007, por la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que negó la prestación pensional, así como los oficios Nos. 0015799 y 20460 del 7 de marzo de 2014 y 4 de mayo de 2012 respectivamente, a través de los cuales la entidad accionada dio respuesta a las peticiones presentadas por la accionante en el sentido de ratificar lo dispuesto en la Resolución No. 3383 del 19 de octubre de 2006, que resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del causante Gonzalo Rojas, por cuanto la accionante no acreditó que tenía convivencia con el suboficial al momento de su fallecimiento (fls. 22 a 24 y 57).

En ese orden de ideas, las pretensiones de la accionante no pueden recibir el amparo del juez de tutela, pues ello implicaría, necesariamente, pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de beneficiarios, lo cual no es dable en sede de tutela en consideración a su naturaleza residual y subsidiaria.

No es el juez de tutela a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, máxime que la peticionaria no obstante haber contado con mecanismos de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, no agotó los mismos, renunciando de esa manera a que el juez ordinario se pronunciara sobre su inconformidad.

Así las cosas, al ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los mecanismos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizaron los medios de defensa judicial que tenían a su alcance.

Por último, si bien es cierto que después de que la accionada se pronunciara sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes, la accionante solicitó nuevamente en dos oportunidades revisar su caso, siendo resuelta la última de las peticiones en marzo de 2014, también lo es que dicha respuesta se limitó a ratificar el contenido del acto administrativo que negó la prestación pensional, el cual según quedó visto fue expedido en octubre de 2006, y al haber sido promovida la tutela pasados más de 7 años desde que ello ocurrió, la razón acompaña al Tribunal al estimar que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para el ejercicio de la acción de tutela.

En efecto, aun cuando la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, lo cierto es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9