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STL6022-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 72291 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6022-2017 Radicación n.° 72291 Acta 14 Santa Marta, D. T. C. H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por EDINSON JESÚS LUBO SARA y la COOPERATIVA DE CHOFERES TRANSPORTADORES DEL ATLÁNTICO COOCHOFAL LTDA. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de febrero de 2017, la cual denegó la tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Los quejosos instauraron la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial. Para el efecto manifiestan que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla conoció del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió Marelvis Pinto Bolaño y otros en contra de Edinson Lubo Sara, Coochofal Ltda., Álvaro Llanos Peñafiel y La Equidad Seguros.

Señalan que el 18 de enero de 2016 se profirió sentencia en la que se les declaró solidaria y civilmente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 12 de abril de 2012 en el que falleció Dimas Triana Osorio, y les ordenó indemnizar los perjuicios causados a la parte demandante, declarando probada la excepción de fondo de riesgos no asumidos propuesta por la aseguradora demandada.

Aducen que los condenados, dentro del término legal, presentaron recurso de apelación, el que fue concedido por el juzgado. Relatan que una vez repartido el asunto en el Tribunal, se sustentó el recurso de alzada, pese a ello, el 29 de marzo de 2016, fue inadmitido, bajo el entendido de que al momento de su interposición no se precisaron los reparos concretos respecto a la decisión y sobre los cuales recaería la sustentación ante el superior; decisión contra la cual se interpuso, sin éxito, recurso de súplica.

Como soporte de la queja constitucional afirman que la Sala accionada, al aplicar con total rigurosidad el artículo 322 del CGP, incurrió en exceso ritual manifiesto, apartándose del mandato constitucional de darle prevalencia al derecho sustancial. En dicho sentido señalan que no se concibe que el «Magistrado realice un reproche formal frente a tal recurso ante el a quo que en últimas resulta insustancial de cara a lo verdaderamente trascendental dentro del ámbito constitucional».

Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, « Se revoque el numeral 1 del auto del día 29 de marzo de 2016, notificado por estado el día 31 de marzo del mismo año, por medio del cual se decretó la inadmisibilidad del recurso, y así mismo se deje sin efectos la providencia del día 22 de agosto de 2016», ordenando en su lugar que se dé trámite al recurso de apelación interpuesto.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de enero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de febrero de 2017, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada no se exhibe como antojadiza, arbitraria o carente de motivación, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó. Soportó su censura bajo argumentos similares a los plasmados en el escrito de acción y, en dicho sentido, afirmó que se debió analizar la disposición legal de cara al fin perseguido y a los principios que permean los procesos, para de esta manera realzar el derecho al acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que milita en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una instancia adicional.

En efecto, la parte accionante, demandada en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual seguido por Marlevis Pinto Bolaños y otros, pretende por vía constitucional dejar sin valor el proveído de 29 de marzo de 2016, en el que se dispuso inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo que dirimió la primera instancia, cuya decisión fue producto del estudio efectuado por el ente judicial accionado, quien basó su decisión en un análisis ponderado de la cuestión jurídica y fáctica que se le puso de presente, sin que en el mismo observe esta Corporación, la configuración de un querer caprichoso, apartado de la legalidad, y mucho menos antojadizo o irracional.

Sobre el particular, el juzgador definió el asunto a partir de la inteligencia otorgada al artículo 322 del Código General del Proceso, que en su aparte pertinente dice « Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».

Así, al ocuparse de dicha temática, expuso las razones por las cuales, en atención a lo plasmado en el escrito de alzada, lo allí aducido, dado su generalidad y vaguedad, no cumplía con tal requisito. Para arribar a dicha conclusión, amparada en el referente normativo, la Sala accionada explicó que en dicho escrito la parte recurrente se limitó a « indicar que “sustentará su recurso en la oportunidad señalada en los artículos 350 y ss del Código de Procedimiento Civil », situación que, precisamente, fue la que pretendió evitar el legislador.

En este punto en particular, si bien los quejosos hacen mención a que la aplicabilidad de tal disposición debió realizarse en conjunto con la sentencia atacada y teniendo como norte el acceso a la administración de justicia, y no de manera desconectada, con el fin de evitar una decisión meramente formal con grave detrimento de sus derechos, lo cierto es que del escrito a través del cual formuló el recurso de apelación, no es dable colegir, ni siquiera implícitamente, los motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el juez en el proveído impugnado.

Resulta entonces claro que el colegiado condicionó y supeditó la procedencia de la alzada a que se cumpliera con lo consagrado en el artículo 322 del Código General del Proceso, del cual no se discute su aplicación al asunto, y no a exigencias adicionales no previstas por el legislador, esto es, no distorsionó su alcance y tenor literal, simplemente que bajo el entendimiento que le prodigó a la norma, y luego de un estudio que se muestra coherente y consecuente con la realidad procesal, concluyó que no era posible admitir la apelación. Desde esa perspectiva, no existe un culto o prevalencia del derecho procesal.

En dicho sentido, no podía el juez direccionar y darle un alcance abiertamente diferente a lo allí expresado, sin afectar de manera latente y flagrante el derecho al debido proceso de la parte demandante y el equilibrio que debe existir entre las partes, proceder que es el aquí se reclama cuando se pretende que se le exima del cumplimiento de una carga establecida por el legislador.

Se avizora entonces que pretende enmendar el yerro que se cometió, trasladándole la responsabilidad a quien lo único que hizo fue respetar las formas procesales y decidir el asunto sometido a su conocimiento aplicando las normas procedimentales. Así las cosas, la vía de hecho que endilga por incurrir en un exceso ritual manifiesto, no tiene soporte alguno en la medida que lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley; por tanto, no se trata de desconocer el derecho sustancial, sino todo lo contario, estos es, a partir del respecto por las formas procesales lograr la realización del derecho material.

Así, en sentencia de tutela CSJ STL, 27 Febrero 2013, Rad. 31536, se dijo: Ahora bien, el artículo 229 de la Carta Política armoniza con el artículo 13 ibídem en cuanto que el derecho a acceder ante los jueces se hace de manera igualitaria, es decir, no sólo como una idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino con un mismo tratamiento por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares, lo cual explica que, la observancia estricta de las formas propias de cada juicio, hace efectivo el derecho fundamental de igualdad en la medida en que se garantiza la neutralidad del procedimiento y el trato igualitario que debe dispensarse a las partes, sea demandante o demandado.

Y en ese mismo sentido, si bien es cierto el postulado de prevalencia del Derecho sustancial implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez, ello en modo alguno implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, mucho menos, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales, de lo cual se sigue que todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad, todo lo cual repercute necesariamente en derecho a la igualdad de las partes intervinientes en un determinado litigio.

En este orden de ideas, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de febrero de 2017, dentro de la acción instaurada por EDINSON JESÚS LUBO SARA y la COOPERATIVA DE CHOFERES TRANSPORTADORES DEL ATLÁNTICO COOCHOFAL LTDA. contra SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2