Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00714-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6021-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00714-00 Sala 13 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia en primera instancia, sobre la acción de tutela que JUAN FRANCISCO PAZ MONTUFAR interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Manifestó que el 11 de noviembre de 2016 suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con Marielina Martínez Vaca, con el fin de llevar a cabo el proceso de sucesión intestada de Francisco Daza Vanegas, excónyuge de la demandada; en el cual se pactó un pago equivalente al 10% de las sumas adjudicadas a aquella.
Agregó que el proceso anterior lo conoció el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 2018-0764-00, autoridad que, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2019 adjudicó los bienes del causante a Marielina Martínez Vaca. Afirmó que a pesar de los requerimientos verbales que le hizo a Marielina Martínez Vaca para lograr el pago de los honorarios causados, no obtuvo respuesta, razón por la cual, inició un proceso ordinario laboral contra esta, con el fin de que se declarara la existencia del contrato de prestación de servicios entre las partes y se le condenara al pago de $36.226.750, junto con los intereses moratorios.
Manifestó que el asunto se asignó al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001-31-05-007-2021-00315-00, despacho que, en fallo de 12 de octubre de 2023 absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra. Adujo que inconforme con la decisión anterior, instauró recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, autoridad que, a través de sentencia de 29 de noviembre de 2024 confirmó el fallo de primera instancia. Censuró que el Tribunal accionado incurrió en un « error interpretativo », que dio lugar a que confirmara la decisión del a quo, por cuanto, concluyó de manera errada que el « contrato de prestación de servicios profesional [sic] de abogado se pactó de manera verbal con la convocada » y que la autoridad judicial, no «[efectuó] una labor más proactiva en búsqueda de la verdad ».
Agregó que el juzgador de segundo grado incurrió en defecto fáctico y sustancial « al estar sustentada la sentencia en circunstancias de hecho arbitrarias, y de manera irregular, como es principalmente la de señalar que la única prueba para demostrar la prestación de servicios profesionales de abogada [sic], era el contrato escrito con la demandada, y al ignorar los hechos sustento de la demanda al omitir el decreto de pruebas de carácter oficioso a que estaban obligados […], y al no contar el suscrito con otro recurso legal por cuanto por los criterios objetivos el asunto no goza del recurso extraordinario de casación ».
Por tales motivos, el accionante acudió al presente mecanismo con el fin de que se proteja su garantía superior. Para ello, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 29 de noviembre de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió y, en su lugar, profiera una nueva decisión « que consulte la realidad que refleja la actuación surtida de manera imparcial y objetiva previo decreto de nulidad de la sentencia de segundo grado, ordenando la práctica de los medios de prueba que omitió decretar de manera oficiosa como era su deber […]».
La acción de tutela se radicó el 1.° de abril de 2025 y fue repartida al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá. Sin embargo, mediante auto de 2 de abril de 2025 se remitió por «competencia funcional» a esta Corte y se repartió a este despacho el 4 siguiente. Mediante auto de 7 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó su traslado a la autoridad judicial demandada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que su decisión fue proferida con apego a la ley aplicable y sin vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Además, remitió el enlace de acceso al expediente. El Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá relató los antecedentes del asunto, defendió la legalidad de su decisión y allegó el vínculo de acceso al expediente.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías invocadas por el accionante al proferir la sentencia de 29 de noviembre de 2024 mediante la cual confirmó la de primera instancia que denegó sus pretensiones al interior del proceso objeto de debate por cobro de honorarios.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia denunciada -12 de diciembre de 2024- y la presentación de la queja constitucional -1.° de abril de 2025- transcurrieron menos de seis meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque frente a tal determinación, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Dicho lo anterior, al analizar la providencia censurada, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá determinó que el problema jurídico se centraba en establecer si la primera instancia había acertado o no al absolver a la demandada de las pretensiones de pago de honorarios profesionales, al no aportarse las pruebas que acreditaran la gestión realizada por el demandante como abogado en el proceso de sucesión intestada de Francisco Daza Vanegas.
Inicialmente, precisó que las características del contrato de prestación de servicios consistían en: i) la ejecución de labores basadas en la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia; ii) la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico; y, iii) la duración determinada para la ejecución del objeto específico.
Agregó la autoridad judicial que, la legislación laboral colombiana no definía ni reglamentaba lo atinente al pago de honorarios en los contratos de prestación de servicios y, que, la labor del profesional del derecho se analizaba según el Código Disciplinario del Abogado -Ley 1123 de 2007-, artículo 28, numerales 8.° y 35, conforme al cual esta debía desarrollarse en el marco de la lealtad y honradez, con criterio equitativo, justificado y proporcional al servicio prestado, cuya remuneración podía pactarse en suma fija, porcentaje o cuota litis.
Al descender al caso concreto, recordó el ad quem que según el demandante era suficiente haber adjuntado la constancia de envío de un correo electrónico dirigido al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bogotá en el que pidió copia del expediente identificado con radicado n.° 2018-0764, para demostrar la existencia del contrato de prestación de servicios entre aquel y Marielina Martínez Vaca.
Sobre el punto, la Sala especializada afirmó que no era equivocada la decisión de primera instancia, en tanto, el demandante no aportó el respectivo contrato de prestación de servicios en el que apoyaba su pedimento, por consiguiente, […] el juzgado no estaba dotado de elementos que le permitieran establecer la fijación de la modalidad de pago de honorarios denominada a cuota litis, es decir, aquella en la que su causación queda condicionada a la obtención de un resultado o al recaudo efectivo del dinero adeudado.
Aunque este convenio es legal, dado el grado de liberalidad que ostenta la profesión de abogado que permite a quienes la ejercen, celebrar acuerdos en forma válida e inmodificable, en el cual se estipulen o convengan autónomamente el valor de la gestión a realizar, e incluye el esfuerzo profesional y ético que deba desplegarse para cumplir con el mandato, inclusive corriendo el riesgo de no lograr ninguna retribución, si no se obtiene un resultado favorable, es claro que debe constar por escrito y aportarse […] Como sustento de lo anterior, la célula judicial citó apartes de la sentencia CSJ SL020-2023 y concluyó que la ausencia del convenio le impedía variar la decisión de primer grado.
En línea con lo anterior, el juzgador de instancia advirtió que al no encontrarse probada la existencia del contrato de prestación de servicios, para que el juzgador pudiera fijar el monto de los honorarios de acuerdo con los criterios de complejidad, duración de la labor y la capacidad económica del poderdante, resultaba indispensable demostrar la labor ejecutada.
En cuanto al argumento del recurrente, respecto a que el a quo, una vez advirtió que no se acompañó con la demanda el expediente del proceso sucesoral debió decretar la prueba de oficio, el colegiado de instancia recordó que, […] la imperiosidad del decreto de la prueba de oficio está relacionada con que, dentro de la situación concreta el decreto y práctica de la probanza sea exigido forzosamente por la ley, y que las circunstancias ostensibles que militan en el expediente o en la misma ley, reclaman imperiosamente el empleo de las herramientas con que cuenta el director del proceso, en este sentido no se está ante una de esas eventualidades y lo que persigue el actor es que con este actuar se remedia la negligencia o descuido en el decreto de pruebas.
Así, en la sentencia CSJ SC2215-2021 la corte puntualizó que, para decretar pruebas de oficio es menester que, de alguna manera, pueda medirse el impacto de ese medio de convicción que se hace necesario traer formalmente al juicio, de manera que debe existir un grado de certeza previa que indique que con aquel se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia. Circunstancia que no se advierte en el presente asunto, pues se desconoce cuál fue la actividad del apoderado, quien forzosamente debió demostrar su gestión durante el proceso sucesoral seguido ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, con el fin de permitirle al sentenciador señalar la tasación de los honorarios.
Seguidamente, la corporación enjuiciada advirtió que una vez revisado el expediente se observó que no se allegó contrato de prestación de servicios suscrito por las partes, ni tampoco el correspondiente poder para el proceso sucesoral, ciertamente constaba un escrito de partición suscrito por los abogados Jesús Jiménez Estupiñán apoderado sustituto de María Cristina, Flor Alba, Silvestre, Jorge Enrique y Rafael Daza Garay y por el aquí demandante en calidad de apoderado de Marielina Martínez Vaca, en que acudieron a presentar el trabajo de partición de manera conjunta el 13 de septiembre de 2019, y la providencia del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bogotá de 8 de noviembre de 2019, sin embargo, con ello no era posible demostrar que entre él y la demandada se convino un monto de honorarios equivalentes al 10% de lo adjudicado a ella.
Por otra parte, con relación a la solicitud de que se decretaran pruebas de oficio en segunda instancia que no coincidían con las pedidas en la demanda, aclaró que no era posible acceder a ella, pues de acuerdo con el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social « Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia ».
Como apoyo rememoró la sentencia CSJ SL741-2022 y explicó que, si bien al interior del proceso se afirmó que se aportaba copia digitalizada del proceso de sucesión, en realidad se adjuntó una constancia de la solicitud de envío del expediente que se elevó ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bogotá. Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia de primera instancia. De lo descrito, se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Y es que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso, gracias a la valoración de las pruebas con base a la sana crítica. Así las cosas, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En este orden de ideas, se negará el amparo por las razones esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00