CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05053-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL602-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05053-01 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ MAURICIO RINCÓN OVALLE contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y trámite al que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001310301020190040101.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: El accionante promovió un proceso verbal en contra de Sandra Milena Suarez Umaña, en el que pretendieron que se declarara la nulidad del acuerdo conciliatorio de liquidación de sociedad conyugal suscrito entre ellos por no haberse efectuado a través de escritura pública y que como consecuencia se declarara la nulidad de las Escrituras Públicas 5303 de 2015 y 5649 de 2025 de la Notaria 40 de Bogotá, así como la restitución a la sociedad conyugal de los activos sociales.
También solicitó como pretensiones subsidiarias que se declarara la inexistencia o ineficacia de esos mismos actos y que se declarara la nulidad absoluta de las cláusulas cuartas de las escrituras públicas mencionadas en el párrafo anterior. Luego de notificada la demanda, esta promovió demanda de reconvención en la que pidió que se declarara la ineficacia del acuerdo conciliatorio.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que en sentencia de 17 de octubre de 2023 negó las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. El accionante interpuso recurso de apelación, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 18 de octubre de 2024, confirmó la decisión del a quo.
Censuró que la autoridad judicial accionada se abstuvo de complementar la sentencia de primera instancia respecto de las pretensiones subsidiarias. Cuestionó que el Tribunal desconoció la voluntad de las partes, puesto que ambas tuvieron la intención de liquidar, mediante documento privado no elevado a escritura pública, la sociedad conyugal por ellos conformada; en desarrollo de ese mismo principio solicitaron al unísono la nulidad, ineficacia o inexistencia de ese documento privado y, a pesar de ello, y violando el principio de congruencia de las sentencias, se profirió una decisión en contravía de lo pedido.
Conforme a lo expuesto, solicitó el amparo del derecho fundamental incoado, para que, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia 18 de octubre de 2024, para que en su lugar se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de noviembre de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá rindió un informe de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso y allegó el enlace de acceso al expediente digital. Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 27 de noviembre de 2024, negó el amparo deprecado tras concluir que la decisión del tribunal fue razonable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, insistió en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional, resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. En el sub lite, lo pretendido por el promotor estuvo direccionado a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 18 de octubre de 2024.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, el primero por cuanto en contra de la sentencia censurada no procede ningún recurso en virtud de la cuantía y en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción. De entrada, se advierte por la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar.
En efecto, el juez colegiado comenzó por advertir que, en virtud del principio de congruencia, solamente se iba a pronunciar sobre los reparos señalados por el apelante sin perjuicio de las determinaciones que debiera adoptar de manera oficiosa. En tal sentido, identificó el problema jurídico que consistía en determinar si el acuerdo conciliatorio de la liquidación de la sociedad conyugal de las partes del proceso tenía efectos jurídicos entre quienes lo suscribieron o si, por el contrario, incurrió en algún vicio o defecto que afectara su validez.
Acto seguido aclaró que el documento al que se referían las partes no tenía la virtualidad de ser una conciliación, porque en los acuerdos que se plasmaron no concurrió la intervención de un tercero neutral, y que, por tanto, era simplemente un documento privado por medio del cual los participantes plasmaron su voluntad. Luego señaló que las etapas que se deben surtir a efectos de liquidar la sociedad conyugal son: […] el primer paso consiste en definir el activo social, tanto el que proviene del haber absoluto como el que surge del haber relativo.
Al efecto se individualizarán los bienes sociales existentes a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal, a nombre de cualquiera de los cónyuges por el precio que entonces tengan. Y se sumarán las recompensas debidas, por ellos a la sociedad, por ejemplo, originadas en saldos por subrogación de inmuebles. Todo este renglón puede denominarse activo bruto.
La segunda etapa se refiere a establecer las compensaciones a favor de los cónyuges (que tienen como fuente principal el haber relativo) y las deudas de la sociedad conyugal vigentes al tiempo de la disolución, que figuren a nombre de uno uy otro cónyuge por su valor actual. Del activo bruto se restarán las compensaciones a favor de los cónyuges y las deudas sociales, para obtener el activo líquido o neto, que se dividirá por dos.
La mitad para cada socio en dicho activo líquido constituye sus gananciales» A continuación, indicó que el documento que las partes elaboraron, no definió el activo ni el pasivo social y menos los gananciales, pues lo que los contratantes hicieron fue formalizar la oferta que hizo el demandante para aparentemente liquidar la sociedad conyugal y acordaron que firmarían la escritura pública de liquidación en la Notaría 60 del Círculo de Bogotá, aunque no se indicó la fecha y la hora en que eso se llevaría a cabo.
Así lo dijo el Tribunal: Del análisis de las estipulaciones vertidas en el susodicho escrito, no se colige sin lugar a dudas que se trataba de la liquidación de la sociedad conyugal; sino más bien de unos acuerdos previos a su formalización posterior, que al parecer no se ha consumado. Nótese que, sin previamente individualizar ni inventariar, se dijo que el señor José Mauricio Rincón Ovalle ofrecía $2.500’000.000 como valor total de todos los bienes adquiridos dentro del matrimonio, así como por las sociedades comerciales creadas; empero, se insiste, esto lejos está lejos de poderse considerar como la tasación y confección del inventario a que se refiere el artículo 1821 del Código Civil.
A su vez, a lo largo del documento tampoco se hizo referencia alguna a los pasivos adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal y que, por mandato legal, también debían tomarse en consideración para la liquidación pretendida, como claramente lo señala el numeral 5° del artículo 1820 del Código Civil, reproducido ut supra. Resaltó que, al margen de la denominación o titulación con que los contratantes rotularan escrito, lo que determina su naturaleza es el clausulado y las consecuencias jurídicas que tiene.
Reiteró que Siendo así las cosas, como ya se analizó, el bautizado “ACUERDO CONCILIATORIO LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CONFORMADA ENTRE: SANDRA MILENA SUÁREZ AMAÑA (sic) Y JOSÉ MAURICIO RINCÓN OVALLE”, lejos está de ser una conciliación, al no haber mediado la participación de un tercero imparcial que sirviera de intermediario para zanjar las diferencias entre ellos.
Tampoco puede decirse que se trató de la liquidación de la sociedad conyugal entre los allí intervinientes; véase que al inicio del documento se hizo alusión al “acuerdo amistoso sobre el tramite de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”: No puede decirse que allí se vertió el acto liquidatorio, pues no se identificó el activo bruto, en el que se individualizan los bienes sociales y su justiprecio al tiempo que se suman las recompensas debidas, para luego restarle el pasivo bruto, conformado por las compensaciones a que haya lugar y las deudas sociales, de lo que se obtiene el activo líquido, mismo que, en partes iguales, constituye los gananciales de cada ex cónyuge.
Por lo anterior concluyó que no es que el cumplimiento de los acuerdos plasmados y la conformidad demostrada por los contratantes impida acceder a las pretensiones del demandante, como lo aseguró el a quo; se insiste, la sin razón de sus aspiraciones surge de que el documento cuestionado no contiene la liquidación de la sociedad conyugal entre él y la señora Sandra Milena Suárez Umaña, por lo que para su validez no es exigible que lo dicho conste en una escritura pública.
Explicó que se trata de un documento de acuerdo privado y preparatorio a la liquidación en sí misma que no requería ninguna solemnidad para su validez, y en consecuencia no podían prosperar las pretensiones de la demanda principal y de reconvención. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del a quo, puesto que el acuerdo que suscribieron las partes no era el de liquidación de la sociedad conyugal, así como tampoco un acuerdo de conciliación. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia, máxime que lo manifestado en la tutela y la impugnación es que el tribunal exigió que las exclusiones estuvieran en la carátula de la póliza, lo cual no se acompasa con las consideraciones de la sentencia censurada, pues allí siempre habló de la primera página.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Por último, en relación con el reproche en contra de la falta de complementación por parte del tribunal de la sentencia de primera instancia, puesto que no se pronunció sobre las pretensiones subsidiarias, de entrada se advierte que el promotor quebrantó el requisito de subsidiariedad, pues, si consideró que existieron puntos pendientes de pronunciamiento, debió agotar la totalidad de herramientas procesales que tenía a su alcance, es decir, presentar directamente ante el tribunal la adición del fallo.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas. NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00