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STL6019-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6019-2016 Radicación n° 65841 Acta 15 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL ANTONIO LEÓN ROA contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DE PAMPLONA, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad y los intervinientes en el proceso ordinario civil adelantado por Flor Marina Arévalo contra el accionante.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 25 de noviembre de 2010 ante el Juzgado Primero Civil de Pamplona, Flor Marina Arévalo presentó demanda ordinaria de simulación contra Miguel Antonio León Ruiz y el accionante, con el fin de que se declarara la simulación y la nulidad del contrato de donación, realizado entre los demandados sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria nº272-3064, negocio jurídico que se formalizó en la escritura pública nº 375 del 16 de mayo de 2006.

Que por auto del 4 de marzo de 2011, el juzgado de conocimiento admitió la demanda, que luego se reformó para que se tuvieran también como demandados a María Rosalía León de Aguirre, Juan de Jesús y Bernarda León Roa, por lo que el despacho por auto del 7 de septiembre siguiente la rechazó, para solicitarle el integro a la litis de todos los herederos de Miguel Antonio León Ruiz, y que la parte demanda presentó incidente de nulidad por violación al debido proceso, negándose por auto del 7 de febrero de 2014.

Que por sentencia del 26 de junio de 2014, el despacho judicial en mención, declaró no probadas las excepciones planteadas, negó las pretensiones de la demanda y ordenó levantar la medida cautelar impuesta sobre el bien objeto del litigio, decisión que fue apelada por la parte demandante y que al resolverse por el tribunal decidió revocar la decisión atacada en contra de sus intereses, sin observar que el apoderado de la parte demandante no tenía facultades para interponer el recuso presentado.

Que «el fallo del recurso de apelación no fue publicado en la cartelera de la Secretaría del Tribunal en fijación de Lista en la casilla donde aparece la fecha de pronunciamiento de la sentencia», por lo que le impidió ejercer el recurso que tenía a su disposición para controvertir la decisión aludida. Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, y en consecuencia se revoque la sentencia del 10 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Pamplona; se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, y se levante la medida cautelar impuesta sobre el bien con matricula inmobiliaria nº272-3064.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Las partes guardaron silencio. Mediante sentencia del 10 de marzo de 2016 la Sala impugnada negó el amparo solicitado al considerar que la actuación judicial cuestionada, no vulneró los derechos fundamentales que aduce el accionante.

Luego de realizar un recuento procesal del asunto en estudio, afirmó que con ocasión al fallecimiento del demandado León Ruiz, el juzgado por auto del 22 de septiembre de 2011 integró como sujetos pasivos de la acción a los herederos antes mencionados, y que posteriormente el apoderado judicial del demandante presentó reforma de la demanda mutando el tipo de proceso inicialmente presentado por el de «ordinario de nulidad absoluta», que se admitió por auto del 10 de mayo de 2013.

Agregó que la decisión de tribunal del 10 de diciembre de 2015 declaró «NULA ABSOLUTAMENTE la donación» que Miguel Antonio Roa realizó a favor del aquí accionante, por lo que el inmueble con matrícula 272-64, pertenece a la sucesión de Miguel Antonio León Ruiz y María Mercedes Arévalo. Manifestó que el fallo de segunda instancia se notificó por edicto como corresponde, dentro del término legal previsto, por lo que desde el 13 de enero del año en curso se pudo interponer el recurso de casación, plazo que se venció sin que se presentara pronunciamiento alguno por el interesado.

III. IMPUGNACIÓN El accionante solo manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, se concluye que deberá confirmarse el fallo impugnado, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable.

En el presente asunto, la parte accionante insiste en que existió una irregularidad procesal en el asunto tramitado en su contra, que culminó en la decisión adoptada por el tribunal accionado de declarar nula la donación efectuada con su difunto padre. No obstante, al revisar las actuaciones procesales y la decisión del juez de apelación, que revocó la decisión de su inferior funcional, esta Corte la encuentra desprovista de inconsistencia alguna, pues contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, se respetaron los términos y etapas procesales previstas por la ley para el proceso tramitado.

En esas condiciones, esta Sala prohíja las consideraciones vertidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en lo concerniente a la nulidad por indebida representación de la parte actora en el recurso de apelación, aludida por el accionante por cuanto «el apoderado judicial de aquel guardó silencio en el trámite de segunda instancia, desaprovechándose entonces las vías ordinarias de defensa que tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio de esta excepcional vía…».

Así como que la parte interesada no aportó ninguna prueba que condujera al juez constitucional a evidenciar una indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, en tanto «el recuento procesal da cuenta de la fijación del edicto conforme a las previsiones de los artículos 323 y 324 del Código de Procedimiento Civil…» V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2