República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6018-2014 Radicación n° 53795 Acta n°. 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PATRICIA CÉSPEDES MARTÍNEZ, frente al fallo proferido el 3 de abril de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso mediante apoderado judicial contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Relata la accionante que mediante escritura pública se disolvió y liquidó la sociedad conyugal que tenía Belisa Martínez de Céspedes con el señor Manuel de Jesús Céspedes Acosta; que el señor Manuel de Jesús Céspedes, mediante escritura pública No. 1423 del 10 de septiembre de 2003, le enajenó a título de venta el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 190-40972 y el 75% de un lote de terreno ubicado en el municipio de Valledupar; que por dichos inmuebles el señor Céspedes le había pagado a su cónyuge Belisa Martínez de Céspedes la suma de $700.000.000,oo.
Que la señora Belisa Martínez de Céspedes «a pesar de haber recibido el precio de los inmuebles de parte de su cónyuge y poderdante, promovió una acción judicial en contra de PATRICIA CÉSPEDES MARTÍNEZ, con el fin de obtener la nulidad de la compraventa contenida en la citada escritura pública 1423 del 10 de septiembre de 2003, alegando la simulación del contrato».
Que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 7 de junio de 2014 accedió a las pretensiones y declaró simulado el contrato de compraventa, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo en auto del 24 de junio de 2013. Que en proveído del 11 de julio de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dispuso que «previamente a resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el recurrente debía sufragar las expensas necesarias para la expedición de copias, en el término de cinco (5) días, so pena de declararse desierto el recurso.
Decisión que contiene la exigencia de una carga procesal no prevista en la ley para los recursos concedidos en efecto suspensivo». Que en auto del 25 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente en providencia del 9 de agosto de 2013.
Que mediante auto del 17 de octubre de 2013 el Tribunal rechazó la nulidad presentada por la accionante, «al considerar que quien propuso el incidente actuó después de ocurridos los hechos en los cuales se funda». Que contra la anterior determinación interpuso el recurso de súplica, siendo rechazado en providencia del 29 de noviembre de 2013, sin embargo, como en el escrito se señaló que «si en criterio del Tribunal, no es procedente el recurso de súplica, entiéndase presentado el recurso de reposición», fue la razón por la que el Tribunal en auto del 17 de enero de 2014 se pronunció respecto del mismo, manteniendo incólume la providencia del 17 de octubre de 2013.
Se queja de que las autoridades judiciales vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, en primer lugar porque el Juzgado profirió la sentencia de primera instancia después «de un (1) año, un (1) mes y veinticinco (25) días de haber asumido el conocimiento del proceso, sin que el mismo se hubiere suspendido», desconociendo las normas contenidas en las Leyes 1395 de 2010 y 1450 de 2011, que le otorgan al juez un año para proferir su decisión, «fuera del cual perdía competencia para conocer el proceso»; y en segundo lugar, porque el Tribunal le impuso la carga procesal de sufragar unas copias, previamente a decidir el recurso de apelación, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico, «si se tiene en cuenta que el recurso de apelación fue concedido en el efecto “suspensivo”, razón por la cual resulta incoherente la orden de expedir copias, más aún, cuando el impago de ellas constituye la razón para declarar desierto un recurso».
Que por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se deje sin efecto «las decisiones adoptadas en el proceso ordinario de simulación, con número de radicación 2004-00212, adelantado por la señora BELISA MARTÍNEZ DE CÉSPEDES contra PATRICIA CÉSPEDES MARTÍNEZ, a partir de la sentencia de primera instancia (…); o en su defecto, dé trámite al recurso de apelación interpuesto por mi representada en contra de dicho fallo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculadas para que hicieran uso del derecho de defensa, ante lo cual el Tribunal informó que «el soporte atendido para resolver los recursos de apelación propuestos contra las providencias emitidas por el juez de primer grado, se encuentran vertidos en las decisiones proferidas el 23 de agosto y el 29 de octubre de 2012, 17 de octubre de 2013, 17 de enero y 6 de febrero de 2014, en donde se consignaron las razones de orden jurídico, jurisprudencial y probatorio determinantes de la resolución adoptada».
En sentencia del 3 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido; en primer lugar señaló que «la inconformidad de la reclamante se finca en el auto de 11 de julio de 2013, por la cual se le exhortara a aportar las expensas necesarias para la reproducción de copias, y que por no haber suministrado tales recursos, ocasionó que se declarara desierto el trámite mediante proveído del 25 de julio de ese año», ante lo cual anotó que «el reclamante bien pudo interponer reposición conforme lo indica el artículo 348 del estatuto procesal, contra la decisión que le exigió sufragar dichas expensas y proponer que se tramitara la apelación en la forma que pretendía, lo cual no hizo», citandp jurisprudencia sobre el asunto, para señalar que «la reclamante no agotó los medios establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus garantías supralegales».
Por último «en cuanto al inconformismo que expone la tutelante, dada la exigencia de las copias previo a decidir sobre la admisión del recurso de apelación intentado contra la sentencia de primera instancia, tal actuación no luce arbitraria, irrazonable o caprichosa, pues al respecto el Tribunal encontró pendiente de resolver la solicitud de medidas cautelares impetrada por el demandante, por lo que a la luz del numeral 1° del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte apelante cancelar las expensas necesarias para expedirlas, a fin de tramitar tales cautelas».
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, ya que «el ordenamiento jurídico no prevé expresamente la consecuencia jurídica de declarar desierto el recurso por no pagarse unas copias en los términos ordenados por el Tribunal, pues las normas invocadas en los autos respectivos no lo contemplan; y que, aun cuando se aceptara en gracia de discusión que ello fuera procedente por aplicación extensiva y analógica de las normas, de todas maneras se habría incurrido en violación del debido proceso, por cuanto en el caso analizado el Tribunal no informó al apelante ni a su abogado por un medio expedito distinto de la notificación por estado, que debían pagar las copias del expediente antes de declarar desierto el recurso de apelación»; que lo pretendido con la acción de tutela es que se le permita tener acceso a la segunda instancia para ejercer su derecho de defensa y controvertir la sentencia del Juzgado.
Por último, señala que la razón por la cual no pagó el valor de las copias ni se interpuso recurso alguno contra el auto que así lo dispuso, obedeció a la falta de defensa técnica, pues su apoderado «de forma inconsulta, omitió sufragar el valor de unas fotocopias para que se surtiera el trámite de la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia», omisión que fue ajena a su voluntad.
IV. CONSIDERACIONES En este caso concreto se tiene que una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para denegar el amparo deprecado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de las providencias que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2013 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. En efecto, el Tribunal en proveído del 11 de julio de 2013, dispuso que «previamente a resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, el recurrente deberá sufragar las expensas necesarias para la expedición de copias de la demanda, de la sentencia de primera instancia y de la solicitud de medidas cautelares pedidas por el demandante, en los términos del numeral 1° del artículo 354 del C. de P. de C, so pena de declarar desierto el recurso» (Fl. 88).
Una vez feneció el plazo concedido sin que se acatara la orden impartida, mediante proveído del 25 de julio de 2013 la magistrada ponente declaró desierto el recurso de apelación, de conformidad con el inciso 6° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil (Fl. 65). En los términos planteados, la decisión de la autoridad accionada no puede ser tachada de ilegal o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan los derechos reclamados por la actora.
Al punto, reprocha la accionante que el Tribunal no podía imponerle la carga procesal de sufragar las expensas necesarias para la expedición de unas copias, por cuanto la ley no establece dicho requisito cuando el recurso de apelación es concedido en el efecto suspensivo y menos aún que ello constituya motivo para declararlo desierto, además alega que tal determinación no le fue informada por un medio más expedito distinto al de la notificación por estado.
Frente a la primera inconformidad, advierte la Sala que de la decisión censurada no emerge arbitrariedad o subjetividad alguna, pues estuvo soportada en las disposiciones normativas aplicables al caso examinado, toda vez que el Tribunal al verificar que se encontraba pendiente resolver la solicitud de medidas cautelares, previo a decidir la apelación, solicitó la expedición de las copias de las piezas procesales pertinentes a costa de la apelante, con fundamento en el numeral 1° del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido sufragadas en la oportunidad legal, la consecuencia era declarar desierto el recurso en los términos del inciso 6° del artículo 356 de dicho estatuto procesal.
Así las cosas, la consecuencia de la omisión imputable al actuar negligente de la accionante y que hoy pretende atribuirle al Tribunal accionado, no es otra que el despacho desfavorable de la presente acción constitucional. Ello es así, porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en el proceso, a través de esta queja, pues, ello afectaría su esencia de ser un mecanismo de protección residual y subsidiario, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que se reitera, no es posible su ejercicio como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado en su contra.
Y el hecho de que según ella, tal omisión de su apoderado fue ajena a su voluntad, no es argumento válido que posibilite superar dicha negligencia, en tanto si consideraba que aquel no había ejercido una adecuada defensa podía revocarle el poder y designar un nuevo abogado, máxime que los inconvenientes relacionados con dicha gestión contractual constituye una cuestión que debe ser asumida por el juez disciplinario, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercitó el encargo.
Por último, encuentra la Sala que la providencia cuestionada contrario a lo estimado por la accionante, si fue notificada en debida forma, pues revisado el sistema de consulta de procesos se verificó que tal diligencia se surtió por anotación en el estado del 15 de julio de 2013, tal como lo establece la ley procesal, la cual no exige que esa notificación se deba hacer además por un medio más expedito como lo afirma la tutelante.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11