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STL6015-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6015-2016 Radicación No. 43188 Acta Extraordinaria No. 44 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela que promovió BLANCA DORIS GARCÍA BOHÓRQUEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y al mínimo vital, los cuales, en su criterio, le han sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indica, como sustento de su petición, que el 19 de agosto de 2009 instauró una demanda ordinaria, tendiente a que se declarara la existencia y liquidación de una unión marital de hecho entre ella y el señor Samuel Ángel Forero Forero, durante el período comprendido entre el “año 2001 y el 15 de junio de 2009”; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, el que, mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, declaró la unión marital de hecho por el período previamente señalado, declaró así mismo, la existencia de una sociedad patrimonial entre ella y el señor Forero Forero por el período comprendido entre el 10 de abril de 2007 y el 15 de junio de 2009 y, finalmente, declaró que dicha sociedad se encontraba disuelta y en estado de liquidación; que la decisión anterior fue apelada, y del recurso conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014, modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de indicar que la unión marital pretendida únicamente había existido durante un breve lapso de un año y doce días; que, ante la decisión del Tribunal, ella promovió recurso extraordinario de casación; que, mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible su recurso extraordinario; que el proceso retornó al juzgado, el 16 de marzo de 2016.

Reprocha el tutelante, a partir del relato de antecedentes previamente enunciado, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un “exceso ritual manifiesto”, al inadmitirle el recurso de casación que había presentado contra la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 26 de septiembre de 2014, y con ello, le vulneró sus derechos fundamentales, pues le denegó, en forma a su juicio caprichosa, el acceso a la justicia material.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2016, se admitió la acción constitucional y se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Con el mismo propósito, se comunicó sobre la existencia de la tutela a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario que motivó la queja constitucional.

En el término de traslado concedido, se recibió respuesta de la corporación accionada, en los términos legibles a folios 14 a 22 del expediente. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción preferente y sumaria antes señalada, es procedente para cuestionar decisiones emanadas de autoridades judiciales, siempre que se acredite que han sido éstas el origen de la vulneración de garantías constitucionales, debido a su contenido sesgado, carente de fundamento e incompatible con el ordenamiento jurídico vigente. Por el contrario, el instrumento de amparo no es procedente cuando pretende quebrantarse una decisión judicial válidamente argumentada, coherente y ajustada a las formas propias del juicio de que se trate, únicamente porque se está en desacuerdo con su contenido, pues, en estos casos, no le está permitida intervención alguna al juez constitucional, so pretexto de tener un mejor criterio para resolver el asunto que ha sido dilucidado por el juez natural de la controversia.

Pues bien, bajo lo anteriores derroteros procederá la Sala a revisar el contenido de la decisión que en este evento fue acusada como agresora de los derechos fundamentales de la tutelante, que fue la proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de septiembre de 2015, con el fin de determinar si, en efecto, la citada providencia vulneró las citadas prerrogativas constitucionales.

Con tal propósito, se advierte, entonces, que la Sala Civil de la Corte, en la providencia aludida, comenzó por recordar los postulados del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil y señaló que la demanda de casación debía ceñirse a éstos, en la medida en que debía contar con una síntesis del proceso, con una formulación separada de los cargos que se esgrimían como ataque a la decisión recurrida y con una exposición, clara y precisa, no basada en generalidades, de los argumentos de cada acusación. A renglón seguido, puntualizó la corporación accionada que si el demandante optaba por esgrimir la causal primera de casación, debía señalar las normas de derecho sustancial que consideraba violadas, así como explicar de qué manera había ocurrió la infracción de la ley atribuida al Tribunal, mientras que si optaba por enderezar su ataque por la vía indirecta, era necesario que demostrara si el Tribunal había incurrido en un error de hecho o de derecho en la valoración de elementos demostrativos, y que acreditara cuál era la incidencia de dicha equivocación, en la decisión reprochada.

Cumplido lo anterior, la corporación accionada contrastó la demanda de casación que le había sido presentada por la señora Blanca Doris García Bohórquez, aquí accionante, con los lineamientos establecidos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, y consideró que una y otros no se acompasaban, puesto que la recurrente no había individualizado los elementos probatorios sobre los cuales presuntamente había recaído el error de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, ni había explicado tampoco en debida forma cuáles eran las proposiciones jurídicas de carácter sustancial que, en su parecer, habían sido infringidas por el Tribunal.

Finalmente, la Sala de Casación Civil indicó que en la demanda no se había realizado un cuestionamiento completo de las pruebas que habían sido tenidas en cuenta por el Tribunal, como soporte de la decisión atacada, circunstancia que, aunada a las anteriores, exigía la inadmisión de la demanda de casación y que se declarara desierto el correspondiente recurso.

En el escenario anterior, es evidente que la decisión que adoptó la Sala de Casación Civil de esta Corte, no fue el resultado de una interpretación sesgada, arbitraria o caprichosa de su parte, o de un claro alejamiento del ordenamiento jurídico vigente, por el contrario, se evidencia que la decisión fue apoyada en discernimientos coherentes y ajustados a la realidad procesal del caso sometido a su consideración, a través de los cuales se develó que la demandante no formuló correctamente la demanda de casación y, con ello, desaprovechó el mecanismo idóneo que tenía a su alcance para defender sus intereses, sin que a través de este medio tuitivo pueda pretender revivir o subsanar el descuido que identificó su actuar.

En los términos precedentes, encuentra la Sala que no existe razón alguna que amerite que este juez constitucional deba intervenir en la órbita de competencia del juez natural de la controversia, pues éste cumplió con la legítima tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución Política y, se insiste, no incurrió en yerros o desviaciones evidentes que deban ser solucionadas por el juez de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6