CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00848-01 IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6013-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00848-01 Acta n.º 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación que formuló FERNANDO IBAÑEZ SUÁREZ contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 5 de marzo de 2025 en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE LA MESA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicación nº 25386-31-84-001-2005-00204-00.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y el que denominó «legalidad». En lo que interesa al trámite constitucional, se advierte que Luisa Milena y Diana Carolina González Aguirre promovieron proceso de sucesión intestada del causante Luis Enrique González Beltrán, con el fin de que: (i) se declarara abierto dicho proceso;
(ii) se fijara y publicara el edicto emplazatorio, de acuerdo con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil; (iii) se decretara la elaboración de los inventarios y avalúos de los bienes del causante y que admitiera su intervención en dicho proceso y (iv) tuviera en cuenta que aceptaba la herencia con beneficio de inventario. El asunto se asignó a la Jueza Promiscua de Familia del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, quien una vez surtido el trámite correspondiente, por medio de auto de 1.º de junio de 2010 ordenó la suspensión de la partición en dicho proceso, en tanto advirtió que ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot cursaba un proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de hecho de una sociedad comercial constituida por Luis Enrique González Beltrán -causante- Mary Beltrán de González, Alejandro González Beltrán y Dilia María Liévano Rosario -compañera permanente del causante-, en el cual se discutía la propiedad de uno de los inmuebles incluidos en los inventarios y avalúos elaborados en el proceso de sucesión cuestionado.
Una vez emitida la decisión de segunda instancia en el proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de hecho referido, el 12 de diciembre de 2023, las demandantes solicitaron el levantamiento de la suspensión del proceso de sucesión a la Jueza Promiscua de Familia del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, quien por medio de auto de 19 de diciembre de 2023 ordenó continuar con el trámite correspondiente.
En esa misma fecha, el accionante radicó un memorial a través del cual informó a dicha autoridad judicial que suscribió un contrato de cesión de derechos litigiosos con Alejandro González Beltrán -apoderado general de Dilia María Liévano Rosario- que tuvo como objeto «los derechos a cualquier título [que] le correspondan o puedan corresponderle a [aquella], en el proceso de sucesión de Luis Enrique González Beltrán».
Al respecto, por medio de auto de 28 de diciembre de 2023, la Jueza Promiscua de Familia del Circuito de La Mesa, Cundinamarca determinó que no era posible reconocer al hoy actor como cesionario, en tanto precisó que de acuerdo con el artículo 1857 del Código Civil, para que se considerara perfeccionado el contrato de compraventa de derechos herenciales era necesario que se otorgara escritura pública, lo que no advirtió de los medios de convicción aportados al proceso.
Inconforme contra la anterior decisión, el convocante promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que «Dilia María Liévano Rosario no es heredera del causante y por tanto, mal haría en vender derechos herenciales»; así, aclaró que lo que suscribió con aquella fue una cesión de derechos litigiosos, que según la ley, para su perfeccionamiento únicamente se requiere el consentimiento del vendedor y del comprador, la cual podía expresarse en documento privado.
Por medio de memorial de 18 de enero de 2024, el accionante: (i) allegó la escritura pública n.º 10 de 5 de enero de 2024, a través de la cual Dilia María Liévano Rosario le transfirió a título de venta los derechos gananciales a título universal que le correspondieran en el proceso de sucesión referido y (ii) «renunció» al recurso de apelación que promovió contra la decisión de 28 de diciembre de 2023.
Así, en auto de 24 de enero de 2024, la a quo: (i) aceptó el desistimiento de la alzada; (ii) reconoció al tutelante como interesado en el proceso de sucesión mencionado y (iii) concedió el término de quince (15) días a los intervinientes en el referido trámite para que presentaran el trabajo de partición correspondiente. No obstante, a través de providencia de 16 de febrero de 2024, la jueza de primer grado entre otros asuntos, ejerció control de legalidad respecto de la anterior decisión y dejó sin efecto lo relativo al reconocimiento del tutelante como interesado en el proceso de sucesión mencionado y el término concedido a los intervinientes en el referido trámite para que presentaran el trabajo de partición correspondiente, con fundamento en que: […] se revisaron las diligencias y se advirtió que, si bien la señora Liévano Rosario confirió poder general al señor Alejandro González Beltrán mediante Escritura Pública, el poder se encontraba limitado a los actos y contratos que podría celebrar en su nombre y representación. Así, en la hoja No. 2 de la Escritura Pública No. 021 del 19 de febrero de 2019, se encuentra el literal G) del numeral primero, que establece los actos relacionados con las herencias, legados y donaciones, para los cuales se facultó al apoderado González Beltrán para ejecutar en nombre de su poderdante, señalando lo siguiente: “G) HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES: Para que acepte con o sin beneficio de inventario, las herencias deferidas a los poderdantes, las repudie, y acepte o repudie los legados o donaciones que se les hagan” En ese sentido, resulta evidente que el señor Alejandro González Beltrán pese a tener poder general para actuar en representación de la señora Dilia María Liévano Rosario, no se encontraba facultado para efectuar la venta de derechos herenciales, pues únicamente se le había otorgado poder en el sentido de aceptar o repudiar herencias, legados o donaciones a favor de su mandante. […] Inconforme con la anterior decisión, el accionante promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que de acuerdo con la escritura pública n.º 21 de 19 de febrero de 2006, Dilia María Liévano Rosario otorgó poder general, amplio y suficiente a Alejandro González Beltrán para que representara sus intereses, razón por la cual no existían restricciones respecto a sus facultades como apoderado de aquella.
En virtud de lo anterior, a través de auto de 5 de marzo de 2024, la jueza de conocimiento no repuso la decisión cuestionada y concedió la alzada ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad judicial que en providencia de 2 de julio de 2024 -notificada el 3 del mismo mes y año- confirmó la decisión cuestionada.
El convocante cuestiona que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus prerrogativas fundamentales, en tanto excedieron sus «competencias legales» al analizar el poder general que Dilia María Liévano Rosario otorgó a Alejandro González Beltrán y concluir que en dicho mandato no se confirió la facultad para efectuar la venta de derechos herenciales.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca emitió el 2 de julio de 2024. En su lugar, requirió que se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 18 de diciembre de 2024 ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que por medio de auto de 14 de febrero de 2025 remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con el fin de que surtiera el trámite correspondiente.
Por medio de auto de 24 de febrero de 2025, la referida homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión de segundo grado indicó que se remitía a los argumentos expuestos en el fallo cuestionado y adjuntó el enlace de acceso al expediente digital. La Jueza Promiscua de Familia del Circuito de La Mesa realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que no vulneró las garantías fundamentales del actor.
Por último, remitió el enlace de acceso al expediente digital. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 5 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que el resguardo constitucional desconoció el requisito de inmediatez, en tanto indicó que la decisión cuestionada se emitió el 2 de julio de 2024 y la acción constitucional se interpuso el «13 de febrero de 2025» lapso que superaba el término de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, término que la Corte Constitucional ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna, aspiración que respalda en que sí cumplió el requisito de inmediatez. Como fundamento de su dicho, adujo que presentó la acción constitucional el 18 de diciembre de 2024 a las 4:46 de la tarde, conforme a la constancia de radicación correspondiente y las comunicaciones a través de los canales institucionales en las que solicitó información de la presente acción de tutela, las cuales adjuntó. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente asunto, se advierte que el accionante solicita que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca emitió el 2 de julio de 2024 en el proceso de sucesión intestada objeto de queja constitucional. Previo a efectuar el análisis correspondiente, la Sala considera necesario precisar que una vez analizados los medios de convicción que se aportaron al presente trámite, se advierte que el resguardo constitucional cumple con el requisito de inmediatez antes mencionado, pues tal como lo refirió en su escrito de impugnación y de acuerdo con la constancia de radicación de acciones constitucionales que emite el aplicativo dispuesto para tal fin, el interesado radicó la acción de tutela el 18 de diciembre de 2024 a las 4:46 de la tarde, ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, a la que se asignó el consecutivo n. 1387.
Luego, dicha autoridad judicial, por medio de auto de 14 de febrero de 2025 remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con el fin de que surtiera el trámite correspondiente. Por lo anterior y al satisfacerse los requisitos de procedibilidad consagrados en la ley, se analizará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.
Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el poder general, amplio y suficiente otorgado a través de escritura pública n.º 21 de 19 de febrero de 2019 por Dilia María Liévano Rosario a Alejandro González Beltrán le confería facultades a este último para celebrar contrato de cesión de los derechos herenciales de aquella.
En esos términos, explicó que el artículo 74 del Código General del Proceso estableció que los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública y agregó que el artículo 2156 del Código Civil señalaba que si el mandato se da para todos los negocios del mandante, es de naturaleza general. Una vez lo anterior, refirió que el recurrente circunscribió su inconformidad con fundamento en que en la cláusula primera de la escritura pública n.º 21 de 19 de febrero de 2006, Dilia María Liévano Rosario le otorgó poder general, amplio y suficiente a Alejandro González Beltrán, sin restricción alguna.
En esos términos, el ad quem indicó que de acuerdo con las normas antes referidas y el artículo 2158 del Código Civil, que regula las facultades del mandatario, en aquellas se entiende comprendida la de administración, que incluye el pago de deudas y cobro de créditos del mandante, perseguir a juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones en lo tocante a dicho giro, contratar las reparaciones de las cosas administradas y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.
No obstante, precisó que el inciso final de la disposición mencionada consagra que: «todos los actos que salgan de esos límites, [el mandatario] necesitará de poder especial». Así, refirió que el poder general se caracteriza por facultar al apoderado para realizar actos de administración únicamente, mientras que el poder especial lo faculta para realizar actos dispositivos.
A continuación, determinó que de las pruebas aportadas al proceso no se advertía la expresión de voluntad expresa de la compañera permanente del causante respecto al acto objeto de controversia; además, explicó que de acuerdo con el literal g de la escritura pública referida suscrita por Dilia María Liévano Rosario y Alejandro González Beltrán que reguló lo relativo a las herencias, legados y donaciones, el apoderado estaba facultado para «aceptar con o sin beneficio de inventario las herencias deferidas a los poderdantes, las repudie, y acepte o repudie los legados o donaciones que se les hagan».
En ese orden, adujo que: […] la amplitud con que se confeccione el objeto del acto jurídico determina el espectro de actuación del mandatario y esto tiene que ser necesariamente así, porque el contrato de mandato defiere al mandatario «libertad e independencia para realizar el negocio o gestión que se le ha confiado», libertad o independencia que, naturalmente, no son ni libérrimas ni absolutas.
Por supuesto, los actos del mandatario se v erán [sic.] acotados por la especialidad de las potestades (SC1304-2022-2015-00297-01). […] Así, el Tribunal accionado manifestó que contrario a lo referido por el convocante relativo a que la interpretación que realizó la jueza de primer grado era ilegal, pues restringía las facultades del apoderado, lo cierto era que la decisión de aquella se sustentaba en las pruebas obrantes en el plenario, específicamente, la escritura pública aportada al trámite, a lo que agregó que en el poder general que suscribieron Dilia María Liévano Rosario y Alejandro González Beltrán no se advertía manifestación alguna relativa a que la primera autorizaba al segundo para que cediera los derechos herenciales que le podrían corresponder en el proceso de sucesión de su compañero permanente.
Por lo anterior, confirmó la providencia que la a quo profirió el 16 de febrero de 2024. En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que, en criterio del Tribunal, el poder general que Dilia María Liévano Rosario le confirió a Alejandro González Beltrán por medio de escritura pública n.º 21 de 19 de febrero de 2019 no contenía la manifestación expresa de voluntad de la primera, relativa a autorizar al segundo para que cediera los derechos herenciales que le podrían corresponder en el proceso de sucesión de su compañero permanente, lo que restaba validez al contrato de cesión de derechos litigiosos que el accionante suscribió con este último.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia Justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00