Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00768-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6011-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00768-01 Acta n.º 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUZMILA PUYO promueve contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la compañía recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUEZ CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el trámite cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La actora instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En lo que interesa a la acción constitucional, se advierte que la accionante promovió proceso de sucesión de Ermila Puyo Trujillo, con el fin de que: (i) se declarara abierto dicho trámite; (ii) se fijara y publicara el edicto emplazatorio, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 806 de 2020;
(iii) se decretara la elaboración de los inventarios y avalúos de los inmuebles de la causante y se admitiera su intervención en dicho proceso, y (iv) tuviera en cuenta que aceptaba la herencia con beneficio de inventario. El asunto se asignó al Juez Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, quien por medio de auto de 6 de junio de 2023, entre otros asuntos, vinculó al trámite a Mery Lucía y Édgar Lizarralde Puyo, y las nietas de Jaime Lizarralde Puyo, en calidad de sucesoras procesales de este último, y declaró abierto el proceso y fijó el 29 de julio de 2024 como fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos.
En dicha audiencia, la interesada presentó el inventario en el que indicó que el activo se conformaba por cuatro (4) partidas: (i) un inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 350-77255; (ii) una suma de dinero depositada en la cuenta de ahorros n.º 814-1312766690-01 del Banco Mundo Mujer; (iii) una suma de dinero representada en un certificado de depósito a término -CDT- constituido en el Banco Mundo Mujer n.º 133799, y (iv) los frutos civiles producidos por el inmueble relacionado en la partida primera, percibidos entre enero de 2023 y mayo de 2024, correspondientes a cánones de arrendamiento recibidos por la heredera Mery Lucía Lizarralde Puyo.
Dicho avalúo fue objetado por los vinculados, específicamente la partida primera del inventario, respecto a la cual solicitaron la inclusión únicamente del 50% del inmueble allí identificado, con fundamento en que el mismo lo adquirió la causante durante la vigencia de la sociedad conyugal que mantuvo con Jaime Lizarralde Martínez, la cual fue liquidada de acuerdo con la escritura pública n.º 3504 de 29 de diciembre de 2005, en la cual, además se tramitó la sucesión de aquel y se determinó que el 50% restante del inmueble correspondía a los herederos de Jaime Lizarralde Martínez por conceptos de gananciales.
Así, una vez surtidos los trámites correspondientes, por medio de providencia de 29 de julio de 2024, el juez de conocimiento: (i) resolvió las objeciones formuladas; (ii) incluyó el 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 350-777255 en el inventario de avalúos, pues concluyó que se trataba de un bien social, y (iii) excluyó la partida cuarta del inventario que contenía los frutos civiles producidos por dicho bien.
Inconforme con dicha decisión, la actora interpuso recurso de apelación y en decisión de 19 de diciembre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó, con fundamento en que: (i) el 50% restante del inmueble correspondía a los herederos de Jaime Lizarralde Martínez por conceptos de gananciales y (ii) los frutos civiles de aquel se produjeron con «posterioridad al fallecimiento del propietario y durante el periodo de indivisión, [razón por la cual] no constituyen bienes relictos, de modo que no son susceptibles de incorporación a la masa hereditaria».
La actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus derechos fundamentales, pues incurrieron en un defecto fático por vía de hecho, en tanto no tuvieron en cuenta las pruebas del proceso, entre ellas, los testimonios realizados en audiencia, los cuales demostraban que la causante era propietaria del 100% del inmueble, en tanto abstuvieron de analizar si procedía la excepción de prescripción adquisitiva en su favor.
Conforme a lo anterior, solicitó que se ampare el derecho fundamental que invocó y, como medida para restablecerlo, se dejen sin efecto las decisiones que el Juez Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 29 de julio de 2024 y el 19 de diciembre del mismo año, respectivamente.
En su lugar, requiere que se ordene a dichas autoridades judiciales que emitan decisiones de reemplazo, en las que tengan en cuenta tanto las pruebas que se aportaron al proceso, como las surtidas en audiencia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 18 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante dicho lapso, la magistrada ponente de la decisión cuestionada indicó que se atenía a lo resuelto en este trámite y remitió el link de acceso al expediente digital. El Juez Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y refirió que no ha vulnerado el derecho fundamental de la accionante.
Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, pues consideró que las decisiones cuestionadas eran razonables y no carecían de los defectos que la convocante adujo. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos argumentos del escrito inicial.
Además, agregó que la decisión que profirió el Tribunal accionado carece de motivación suficiente, pues no explicó las razones para descartar los testimonios y documentos aportados al proceso. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, la tutelante requiere que se dejen sin efecto las decisiones que el Juez Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 29 de julio de 2024 y el 19 de diciembre del mismo año, emitidas en el trámite objeto de la queja constitucional. Así, esta Sala analizará la decisión de 19 de diciembre de 2024, por ser la que zanjó el asunto, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la actora alega.
Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado se refirió a los artículos 180, 1771 y 1774 del Código Civil, según los cuales por el hecho del matrimonio se constituye la sociedad de bienes entre los cónyuges, la cual pueden regular los contrayentes a través de la figura de las capitulaciones matrimoniales, en el sentido de optar por tener o no un patrimonio en común, así como determinar los bienes y obligaciones que desean que lo conformen.
Así, precisó que ante su ausencia, opera la presunción de constitución de sociedad conyugal, razón por la cual al momento de su disolución y consecuente liquidación, aquella se regirá por la normativa contenida en el Código Civil. A continuación, explicó que de acuerdo con el artículo 1781 de la disposición referida, el activo social de los cónyuges se compone de bienes y derechos reales muebles e inmuebles que cualquiera de los esposos adquiera durante el matrimonio a título oneroso, toda vez que se presume que se compran con los recursos propiedad de la sociedad.
Además, que aquellos, luego de pagadas las deudas de la esta última, se reparten por partes iguales entre los cónyuges en el momento de su disolución y liquidación. Luego, señaló que entre las causales de disolución de la sociedad conyugal previstas en el artículo 1820 del Código Civil está aquella relacionada con la disolución del matrimonio, la cual puede ocurrir con ocasión a la muerte de uno de los cónyuges, caso en el cual se aplica la presunción establecida en el artículo 1795 de la referida disposición, según la cual todos los bienes que figuren en cabeza de cualquiera de los cónyuges al momento de la disolución del haber social se presumen pertenecer a ella, salvo prueba en contrario.
En cuanto al caso concreto, manifestó que de las pruebas que se aportaron al expediente se advertía que: (i) el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º350-77255 tenía la calidad de bien social, por cuanto fue adquirido por medio de compraventa que realizó la causante Ermila Puyo Trujillo a Raquel Valderrama de Arteaga, la cual se formalizó a través de escritura pública n.º 3853 de 8 de octubre de 1997;
(ii) la sociedad conyugal entre Jaime Lizarralde y la causante inició el 2 de julio de 1989 y finalizó el 23 de julio de 2005, y que (iii) no existía prueba de que los cónyuges celebraran capitulaciones matrimoniales. En esos términos, explicó que la compraventa del inmueble referido se realizó en vigencia de la sociedad conyugal de Emirla Puyo Trujillo y Jaime Lizarralde Martínez, razón por la cual aquel hacía parte de su sociedad patrimonial y debía presumirse social, sin que la mera manifestación de uno de los herederos relativa a un supuesto origen sucesoral del mismo la desvirtuara, máxime cuando la misma no tenía respaldo probatorio.
Así, el Tribunal accionado indicó que el hecho de que el inmueble no fuera incluido en la liquidación de la sociedad conyugal que se adelantó por vía notarial por parte de la causante en calidad de cónyuge supérstite y sus hijos Javier, Mery Lucía y Jaime Lizarralde Puyo no implicaba que aquel transformara su naturaleza jurídica de bien social a propio.
Como fundamento de lo anterior, citó la providencia CSJ SC 23 ago. 2004. Por lo anterior, consideró acertada la determinación del juez de primer grado de incluir únicamente el 50% del inmueble en los inventarios y avalúos, pues a los herederos de la sociedad patrimonial Lizarralde Puyo les correspondía el otro 50%. En cuanto a la solicitud de inclusión de los frutos civiles que generó el inmueble en controversia desde enero de 2023 a mayo de 2024 -correspondientes a cánones de arrendamiento que recibió Mery Lucía Lizarralde Puyo-, el ad quem señaló que la interesada aportó: (i) capturas de pantalla de un grupo de WhatsApp en donde la referida heredera, en calidad de administradora de inmueble informaba periódicamente los ingresos mensuales por concepto de arrendamiento y (ii) el testimonio de la convocante, con el fin de demostrar que los mismos eran propiedad de los herederos y debían ser distribuidos en proporción a cada uno de ellos, de acuerdo con el artículo 1395 del Código Civil.
Al respecto, dicha autoridad judicial concluyó que los frutos civiles generados por los bienes que integran el acervo hereditario con posterioridad al fallecimiento del propietario y durante el periodo de indivisión no constituyen bienes relictos, de modo que no son susceptibles de incorporación a la masa hereditaria, pues refirió que, precisamente, dicho artículo establece que los mencionados frutos tienen la calidad de bienes de propiedad de los herederos del causante, en tanto son accesorios al bien que los produce.
En ese orden, explicó que no era procedente su inventario y sólo la etapa de partición resultaba ser el momento procesal oportuno para dirimir lo concerniente a dicho frutos civiles, pues era allí donde se determinaba con precisión la proporción de la cuota hereditaria que le correspondía a cada uno de los herederos. Como fundamento de ello, citó la sentencia CSJ STC10342-2018.
Por lo anterior, confirmó la decisión del juez de primer grado. En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que, en criterio del Tribunal, de acuerdo con las pruebas que se aportaron al proceso, debía presumirse que el inmueble objeto de controversia tenía el carácter de bien social, en tanto hacía parte de la sociedad patrimonial de Emirla Puyo Trujillo y Jaime Lizarralde Martínez, presunción que no se desvirtuó. Por otra parte, concluyó que en virtud de lo anterior, el 50% de dicha propiedad pertenecía, a título de ganancial, a cada uno de los cónyuges, razón por la cual la porción que correspondía a Jaime Lizarralde Martínez era de los herederos de aquel.
Asimismo, concluyó que los frutos producto del inmueble en controversia no podían hacer parte del inventario de la sucesión de la causante, pues corrían la misma suerte del inmueble principal, es decir, el 50% de ellos correspondía a los herederos de Jaime Lizarralde Martínez. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Ahora, respecto al cuestionamiento de la accionante relativo a que la decisión analizada carecía de motivación, esta Sala advierte que aquel es un argumento nuevo que no se planteó en el escrito inaugural, ni tampoco se estudió en la decisión de primera instancia, de modo que pronunciarse al respecto, implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite tuitivo.
Con todo, tal y como se demostró, la decisión cuestionada se fundamentó en argumentos razonables y de acuerdo con las normas aplicables al caso concreto, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia Justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-06 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00