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STL6010-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 049 de 1990Decreto 2591 de 1991Decreto 2879 de 1985Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

Radicación n.° 46852 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6010-2017 Radicación no 46852 Acta no 14 Santa Marta, D. T. C. H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por AURELIO MANUEL HOYOS ÁVILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social; al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones. Del escrito de acción y las documentales anexas se desprende que mediante resolución No. 03424 de 1988, el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión de invalidez de origen no profesional.

Aduce que el 14 de junio de 2013, en atención a que cumple con los requisitos previstos en la ley, solicitó el reconocimiento de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, los que fueron negados por la entidad de seguridad social, bajo el entendido de que estos no hacen parte de la Ley 100 de 1993. Expone que en razón a dicha decisión, inició proceso ordinario laboral.

Del asunto conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, una vez surtido el trámite correspondiente dictó sentencia el 15 de abril de 2016 en la que accedió a las súplicas de la acción, al considerar que se demostraron los supuestos fácticos previstos en la norma, por lo que concedió los incrementos a partir del 28 de octubre de 1986, fecha en que comenzó a disfrutar de la prestación. Relata que el 14 de diciembre de 2016, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó el fallo y, en su lugar, negó las pretensiones.

Soportó su decisión en que « no tenía derecho a dichos incrementos porque su pensión data del año 1988 y el decreto 049 de 1990 y su aprobación decreto 758 de 1990 son con posterioridad a dicho otorgamiento lo cual no lo cobija el régimen de transición». Se duele el peticionario de la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, con la que considera se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, incurriendo en un defecto sustantivo, en la medida que desconoció que los referidos incrementos estaban establecidos en el Decreto 2879 de 1985.

Por lo anterior, reclama al juez de tutela se conceda el amparo constitucional y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso que le siguió a la Administradora Colombiana de Pensiones, para en su lugar ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que dicte una nueva providencia «teniendo en cuenta las consideraciones hechas en las múltiples providencias emitidas por esta sala y la Corte Constitucional con referente al tema».

Mediante auto de 18 de abril de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala accionada adujo que se remitía a la decisión adoptada al interior del proceso, la cual se profirió acorde a las normas que regulan la materia, situación que descarta una vía de hecho.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto el accionante acude al juez de tutela en procura de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, los que estima conculcados con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, al resolver la segunda instancia, revocó la decisión de primer grado que había condenado a la Administradora Colombiana de Pensiones al pago de los incrementos pensionales por compañera permanente a cargo, a partir del 28 de octubre de 1986, para en su lugar, absolver de tal súplica.

Expone como razones de su disenso, que el Tribunal incurrió en un claro defecto sustantivo, por cuanto emitió la decisión ignorando que los incrementos pensionales deprecados se encuentran consagrados desde el Decreto 2879 de 1985. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el peticionario, debe precisarse que de los medios demostrativos que militan en el informativo, se desprende objetivamente lo siguiente: (i) Que mediante resolución 03424 de 19 de agosto de 1988, el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión de invalidez de origen no profesional al actor, acto administrativo en el que también le reconoció los incrementos por hijo a cargo.

(ii) Que el 14 de junio de 2013 el quejoso solicitó el pago de los incrementos pensionales por persona a cargo, los que fueron negados mediante resolución GNR27266 del 28 de enero de 2014, lo anterior tras considerar que estos fueron derogados por la Ley 100 de 1993. (iii) Que ante la negativa de la entidad, promovió demanda a fin de obtener su pago, para lo cual alegó que cumple con los requisitos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el cual estimó aplicable en atención a lo dispuesto en el artículo 36 dela Ley 100 de 1993.

(iv) Que el juzgado de conocimiento accedió a las súplicas de la demanda y, en dicho sentido, impuso el pago de los referidos incrementos por compañera a cargo a partir del 28 de octubre de 1986. (v) Que al resolver el recurso de alzada, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó tal pedimento. Ahora bien, el Juez colegiado en el fallo de segunda instancia sostuvo, refiriéndose al tópico objeto de reproche, que el asunto debía definirse conforme a lo previsto en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, pues dichas disposiciones consagraron el derecho pretendido.

En dicha labor explicó que tal incremento conserva su vigencia, pero solo respecto de las personas a la cuales se les otorgó la pensión en aplicación de esa normatividad, ya fuera de forma directa o por remisión del régimen de transición. A partir de lo anterior concluyó que no era dable confirmar la decisión de primera instancia, en tanto la prestación que disfruta el actor fue concedida en el año 1988, esto es, antes de la entrada en vigencia de las disposiciones que la consagran.

Agregó que la normatividad bajo la cual se reconoció la pensión de invalidez es la que debe regular todo el asunto, ello en aplicación del principio de inescindibilidad; y que al caso resulta aplicable lo resuelto por esta Sala de la Corte en sentencia del 10 de agosto de 2010, radicado 36345. De cara a lo anterior, y respecto las críticas que lanza el opositor, debe decirse que tales razonamientos al rompe muestran un error de comprensión del problema sujeto a estudio, lo cual, sin lugar a dudas, conduce a la afectación de los derechos materiales de las partes del proceso e impiden su realización y efectivización. En efecto, debe decirse que si bien tales razonamientos vistos de modo general se encuentran relacionados con los aspectos bajo los cuales erigió el soporte de sus pedimentos, lo cierto es que, como pasa a explicarse, la postura plasmada por la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de reproche, no se ajusta a las exigencias que la garantía constitucional del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia exigen al operador jurídico al momento de la resolución de un asunto de tal relevancia. La decisión de segundo grado para negar las pretensiones de la demanda, se centró, de forma exclusiva, en lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, y si bien fue bajo dichas disposiciones que el actor soportó las pretensiones de la demanda, es claro que sí estimó que las mismas no regulaban el asunto, por haber entrado en vigencia con posterioridad a la data en que adquirió el derecho a la pensión de invalidez, la situación demandaba entonces definir el asunto bajo el Decreto 2879 de 1985, más aun si fue el mismo colegiado quien con total contundencia manifestó que las disposiciones bajo las cuales se otorgó tal prestación eran las llamadas a resolver el litigio, sin embargo, contrariando su dicho, no realizó estudio alguno a la luz de lo allí previsto.

Frente a este tópico, esta Sala de la Corte ha explicado suficientemente que los jueces de instancia están en la obligación de interpretar los fundamentos y pretensiones de las demandas que son sometidas a su análisis, así como calificar jurídicamente los hechos discutidos en el marco del proceso, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial.

En ese sentido, en sentencia CSJ SL5482-2014 se manifestó: Pues bien, para comenzar importa precisar que conforme a la Constitución y la Ley, los jueces se encuentran investidos de la facultad de interpretar la demanda y calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso (iura novit curia). Así se predica del artículo 230 CN cuando señala que los jueces en sus providencias solo se someten al «imperio de la ley»; también de los artículos 229 CN y 2º de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” que garantizan el derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo matiz principal es que a los asociados se les ofrezca una solución efectiva y de fondo a los conflictos que hayan puesto a consideración de la jurisdicción, labor que deben realizar los jueces conforme al ordenamiento jurídico que se presume conocen.

Lo expuesto significa que, en procura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a las normas jurídicas invocadas por las partes, en tanto que, como conocedores del Derecho y con miras a resolver de fondo la litis, deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso Pero, se insiste, no se encuentra en la providencia cuestionada un ejercicio analítico sobre dicha situación, antes, por el contrario, se infiere que consideró que ello era irrelevante para la definición del asunto, obviando incluso que en el mismo acto administrativo a través del cual se concedió la pensión de vejez, la entidad le otorgó al demandante unos incrementos pensionales por hijos a cargo.

Luego, el pilar sobre la cual erigió su decisión, no se muestra pertinente, suficiente y acorde con lo planteado, toda vez que la discusión demandaba un análisis de la situación fáctica que se encontraba probada y, a partir de ella exponer, si así lo consideraba, los motivos por los cuales no era dable mantener la decisión de primer grado.

Ello en virtud de que, como ya se advirtió, era a dicha Corporación a quien correspondía la calificación jurídica de los hechos y juicios argumentativos de la demanda. En esas condiciones, no puede predicarse que lo decidido por la autoridad judicial accionada, se ajuste al ordenamiento jurídico, pues con total independencia de que tenga la fuerza suficiente o no para variar la decisión a tomar, debió efectuar el examen íntegro de la situación y, de acuerdo a lo inferido según su libre formación del convencimiento, construir una conclusión que dé solución a la controversia planteada.

Por manera que la intervención del juez constitucional se encuentra justificada y, por tanto, no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de diciembre de 2016 y, en su lugar, ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Aurelio Manuel Hoyos Ávila contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en la que se resuelva el asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, del accionante Aurelio Manuel Hoyos Ávila.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 14 de diciembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por Aurelio Manuel Hoyos Ávila contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.

TERCERO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por Aurelio Manuel Hoyos Ávila contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, en la que resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12