Micelio
STL601-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999Ley 791 de 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02360-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL601-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2024-02360-00 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ALEJANDRO ROJAS AGUDELO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Nelly Piedad y Rosalba Beatriz Rojas Agudelo promovieron proceso de petición de herencia contra Julio César, Blanca Cecilia y Alejandro Rojas Agudelo, hoy tutelante, para reclamar su derecho frente a la herencia de su hermano Miguel Ángel Rojas Agudelo y que, en consecuencia, se dejara sin efecto la partición realizada en el juicio de sucesión del causante y el fallo de 29 de julio de 1997, proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, que la aprobó. El conocimiento de dicho asunto le correspondió por reparto al Juzgado Once de Familia de Bogotá (n.°2016 0135900[footnoteRef:1]), que por sentencia de 30 de julio de 2019 negó lo pretendido, al declarar probada la excepción de prescripción de la acción, decisión que revocó la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá por providencia de 23 de enero de 2020, al desatar la alzada, ordenando rehacer la partición de la herencia en litis. [1: 11001311001120160135900] El tutelante, allá demandado, interpuso recurso extraordinario de casación, desestimado por el Colegiado accionado a través de auto de 13 de febrero de 2020 por falta de interés económico.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, que por proveído de 10 de marzo de 2020 no repuso el fallador plural y, en auto AC4235-2021 de 16 de septiembre de 2021, la Sala Civil de esta Corte declaró bien denegado el recurso de casación, porque, en lo medular, el recurrente no acreditó el interés exigido, pues « si el actor consideraba que la estimación realizada con apoyo a los soportes del proceso era exigua, debía aportar un dictamen, pues esa carga le compete solo a él, sobre todo, cuando los elementos de juicio obrantes en el expediente resultaban poco íntegros o insuficientes ».

Después, el promotor demandó la revisión de la sentencia de segunda instancia - por las causales 1°, 6° y 9° del artículo 355 del Código General del Proceso -, la cual, previa inadmisión de la homóloga Sala de Casación Civil, se rechazó a través de auto AC5630-2022 de 12 de diciembre de 2022[footnoteRef:2]. [2: 11001020300020220034900] Posteriormente, el convocante presentó un segundo recurso extraordinario de revisión, que también previa inadmisión, fue rechazada en auto AC1637-2023 de 14 de junio de 2023, tras estimarlo extemporáneo y porque, en resumen, « persistía la carencia de idoneidad de los supuestos de hecho que edificaran » la primera causal invocada y no se encontraron satisfechos « los presupuestos establecidos por la ley para la materialización » de la causal novena; decisión que en auto AC2390-2023 de 7 de septiembre siguiente se confirmó en súplica[footnoteRef:3]. [3: 11001020300020220006000] El propulsor censuró la sentencia de 23 de enero de 2020, proferida por el Tribunal convocado, al reclamar que, tal y como lo adujo el juzgador de primer grado, la acción se encontraba afectada por el fenómeno prescriptivo.

Al efecto, explicó que el fallecimiento se verificó el 7 de febrero de 1995; la sentencia aprobatoria de la partición fue emitida el 29 de julio de 1997; y la demanda de petición de herencia se presentó hasta el 11 de enero de 2016, por lo que en aplicación del término extintivo de la Ley 791 de 2022, habían transcurrido más de 10 años desde la entrada en vigencia de la precitada norma y más de 20 años desde el deceso e incluso desde la presentación de la demanda de sucesión, lo que entonces imponía confirmar la sentencia de primera instancia. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto el fallo de segunda instancia. El 16 de febrero de 2024 se presentó la acción de tutela ante la Corte Constitucional, autoridad que ordenó su remisión a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y que el 16 de octubre de la misma calenda se repartió a la Sala de Casación Civil.

Por auto del 18 de idéntico mes y año la homóloga Sala Civil la admitió y ordenó la notificación del despacho judicial accionado, así como la vinculación del Juzgado Once de Familia de Bogotá y de las partes e intervinientes en el proceso controvertido. En respuesta, la Sala de Casación Civil accionada defendió la razonabilidad de las actuaciones proferidas en su instancia. La Sala de Familia del Tribunal Superior de esta capital pidió negar la queja implorada, por ausencia del requisito de inmediatez.

No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido. En sentencia STC14428-2024 de 25 de octubre de 2024 la Sala Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que los reproches contra la providencia de 23 de enero de 2020, proferida por el Tribunal accionado, adolecieron del presupuesto de inmediatez.

Lo anterior, por cuanto a que « el último medio idóneo de defensa dentro del proceso, se agotó con el auto que esta Sala emitió el 16 de septiembre de 2021, que en sede de queja declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia criticada, mientras que el amparo constitucional sólo fue promovido hasta el 16 de febrero de 2024 », transcurriendo más de dos años hasta la fecha en que se presentó la acción constitucional -16 de febrero de 2024-.

También agregó que: Ahora, si bien es cierto que, con posterioridad a la fecha de definición del recurso de queja, el actor presentó dos recursos extraordinarios de revisión contra la sentencia que aquí cuestiona, último de los cuales finalizó con la decisión tomada por esta Sala el 7 de septiembre de 2023, que confirmó en sede de súplica el rechazo de la demanda (rad. 11001020300020220006000), ello no altera el análisis sobre la observancia del requisito que se echa de menos, pues ha sido consistente la Sala en precisar que, « el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores (…) » (CSJ STC184-2023, citada en STC1784-2023 y STC2544-2024, entre otras).

Inconforme con la anterior determinación, el tutelante la impugnó, recurso que esta Sala de Casación Laboral desató a través de auto ATL2252-2024 de 4 de diciembre de 2024, declarando la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela[footnoteRef:4], tras esgrimir que, en suma, a esta Corporación le correspondía conocer la solicitud de amparo en primera instancia, ya que la homóloga Sala Civil se pronunció en el proceso controvertido en sede de casación y revisión, de ahí que estuviere involucrada en el presente asunto. [4: Quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.] En consecuencia, el 18 de diciembre de la misma calenda se repartió el asunto al suscrito magistrado, ingresando al despacho el día siguiente, por lo que se procedió a admitirlo y a correrle traslado al Colegiado accionado y demás autoridades judiciales involucradas en el asunto de marras.

CONSIDERACIONES En el sub-examine el propulsor dirige sus reparos contra el fallo de segunda instancia de 23 de enero de 2020 que, en síntesis, declaró impróspera la excepción de prescripción de la acción, ordenando rehacer la partición de la herencia. Pues bien, prontamente la Sala advierte el fracaso del resguardo incoado al desatender del requisito de inmediatez que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.

Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se tratan de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que, se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Conforme a lo expuesto, debe precisarse que la situación de la que se duele el accionante se consolidó con la providencia AC4235-2021 de 16 de septiembre de 2021, pues a través de esta, se agotó el último medio idóneo de defensa dentro del proceso: el recurso extraordinario de casación desestimado en sede de queja; de ahí que el resguardo desconozca el aludido requisito de procedibilidad, pues no fue sino hasta el 16 de febrero de 2024 que acudió al presente trámite tuitivo, superándose con creces el semestre que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela.

Por tanto, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente. Además, aunque el proponente presentó recursos extraordinarios de revisión contra la sentencia censurada - posterior a la definición de la queja -, último que finalizó con auto de 7 de septiembre de 2023, emitido por la homóloga Sala Civil, ello no altera el análisis previamente realizado acerca del cumplimiento de la inmediatez, pues memórese que dicho término semestral debe empezar a contarse desde la notificación de la providencia presuntamente trasgresora de los derechos iusfundamentales incoados, pues es el momento en el que se da a conocer el hecho que presuntamente genera la vulneración, salvo que se presenten recursos de los cuales dependa la firmeza de esa decisión, situación que, desde ya se precisa, aquí fue considerada, pues, como se anotó, se tuvo en cuenta el auto que decidió sobre la viabilidad de la casación. Y es que, desconocer lo anterior implicaría dejar al arbitrio del accionante revivir el conteo que jurisprudencialmente se ha previsto para definir el pluricitado requisito de inmediatez, ya sea a través de la presentación de nuevos mecanismos legales, solicitudes, u otros, sean procedentes o no, lo cual desdibujaría la naturaleza de este mecanismo excepcionalísimo.

Finalmente, destáquese que ni en el escrito de tutela ni en el acervo probatorio, se identificó la ocurrencia de un hecho que configurara fuerza mayor o caso fortuito o que probara un estado de indefensión del accionante, que impidiera la presentación de la acción de tutela en un término razonable. En ese orden, se itera que, no satisfecho el anunciado requisito general de procedibilidad, la acción de tutela se torna improcedente, lo que, en consecuencia, imposibilita adelantar un estudio de fondo de la presunta vía de hecho endilgada al Tribunal impetrado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00