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STL601-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 90907 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL601-2021 Radicación n.° 90797 Acta 02 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). En virtud de que por auto ATL1062-2020 de 28 de octubre de 2020, se declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida integración del contradictorio por no vincularse a Carlos Julio Ríos Alvarado, demandante en del proceso de responsabilidad civil controvertido y demás partes que tenían interés, y que en cumplimiento de lo ordenado la homologa Civil rehizo el trámite y dictó nuevamente sentencia el 26 de noviembre de 2020, procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta contra la mentada providencia por LUZ MYRIAM RÍOS ALVARADO, dentro de la acción de tutela que interpuso frente la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario civil número 68001310300120170016301.

I.

ANTECEDENTES Luz Myriam Ríos Alvarado pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y del principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la magistratura convocada. Refirió que ella, junto con Carlos Julio e Iván Ríos Alvarado, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Transportes Lagos S.A., Humberto Matus, Leiner de Jesús Bermúdez Camacho y la Aseguradora Solidaria S.A., por los hechos ocurridos en el accidente de tránsito que ocasionó el fallecimiento de su progenitora Rosa María Ríos; que la referida causa fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y por sentencia de 2 de abril de abril de 2019 negó las pretensiones de la demanda, por lo que impugnaron la referida decisión. Aseguró que en el trámite de la segunda instancia, para efectos de la «sustentación del recurso de apelación se señaló fecha en mayo de 2020», sin embargo, por circunstancias de la pandemia del Covid-19 se suspendió, pero el 18 de agosto de 2020 se reprogramó para «el 25 del mismo mes»; que una vez fue enterado su actual abogado de la citada audiencia, el 21 de agosto presentó el poder que ella le confirió con bastante antelación para que la representara «en la audiencia de sustentación del recurso de apelación» y memorial a través del cual « solicitó el aplazamiento de la misma, argumentando […] tener que participar en otra diligencia en el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, a la misma hora y el mismo día […]»; que esa misma data el Tribunal lo requirió para que soportara siquiera sumariamente la causa alegada como suspensión de la diligencia, allegando para el efecto copia del auto emitido por el citado juez de familia en el que había programado la misma fecha y hora para celebrar audiencia en la que debía comparecer; que el día y la hora programada, es decir, 25 de agosto de 2020, sin que ella « pudiera defenderse por no tener representante en esa audiencia» se «declaró desierto el recurso » con fundamento en que su mandatario bien pudo sustituir el poder para atender la audiencia. Para la tutelante, el juez plural incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico al desconocer el contenido de los artículos 2, 4, 5,11, 14 y, concretamente, los incisos 1 y 2 del artículo 372 del Código General del Proceso y la existencia de la prueba que su apoderado allegó justificando sumariamente que para la fecha y hora programada por esa magistratura debía presenciar otra diligencia en un asunto de familia, prueba que era más que suficiente para que suspendiera la audiencia; sin embargo, el accionado adujo entre otros argumentos que, su apoderado puedo delegar y no lo hizo, reproche frente al cual expone que, aun en el evento de que hubiere sustituido, lo cierto era que no a cualquier abogado se le podía dar esa tarea y, además, que como fue tan inmediata la fecha, que casi no cobra ejecutoria el auto que la fijó, tampoco se contó con tiempo suficiente para que la persona que eventualmente se hubiere designado se empapara del asunto y así preparara la sustentación. Insistió en que a pesar de que se justificó la inasistencia del abogado, ante la existencia de una causa justa « no se analizó para determinar si cumplía con los requisitos exigidos en la norma».

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se deje sin valor ni efecto el auto que declaró desierto el recurso y, en su lugar, « dispon[ga], para su protección, la celebración de una nueva audiencia, únicamente para sustentar tal recurso». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en el litigio cuestionado y de manera especial al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y al señor Carlos Julio Ríos Alvarado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga aludió al trámite surtido en esa instancia y, en relación con la actuación del Tribunal accionado, manifestó que se abstenía de cualquier pronunciamiento, «por ser su superior jerárquico». Acotó que lo que pretendía la accionante era debatir situaciones que ya habían sido resueltas en asunto controvertido.

La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo aseguró que no se ha incurrido en ningún tipo de conducta que pueda llegar a ser atribuible como una presunta amenaza o violación de derechos fundamentales al accionante, por lo que solicitó que se improcedente el amparo deprecado. La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa manifestó que a Luz Miriam Ríos Alvarado no se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa, porque ella fue llamada a la segunda instancia a través del único apoderado conocido y reconocido en el proceso hasta el día 18 de Agosto de 2020, como tampoco se desconoció el principio fundamental de legalidad de las actuaciones judiciales, ni tampoco violación por vía de hecho, puesto que la actuación desplegada por magistrado ponente «fue oportuna, leal y ajustada a los principios Constitucionales, legales y procedimentales respetando el acceso a la administración de Justicia para todas las partes».

El Magistrado ponente de la decisión manifestó que no fue caprichosa ni arbitraria e indicó que « si el togado que asiste a la hoy tutelante se le imposibilitaba asistir a la audiencia, bien pudo haber sustituido el mandato, pues contaba con dicha facultad. Además, aseguró que la petición de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad que le era consustancial, comoquiera que no ha solicitado ante esa magistratura recurso o solicitud alguna tendiente a que se reconsidere la determinación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2020, negó la salvaguarda deprecada, pues, luego de analizar la providencia criticada, sostuvo que la misma tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna podían considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico, al efecto así discurrió: […] escuchado el audio que contiene los pormenores de la audiencia donde se dictó el proveído criticado, se aprecia que el Magistrado sustanciador de la Corporación accionada, contrario a lo manifestado por la aquí interesada, si (sic) realizó el estudio de la justificación alegada por su apoderado judicial para aplazar dicha diligencia, con sujeción a la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, así como a las pruebas aportadas con ese fin por éste, tarea de la cual pudo concluir que, tal fundamento, esto es, tener programada para esa misma fecha otra audiencia en el Juzgado Cuarto de Familia de la mentada capital, no constituye una justa causa para acceder a lo solicitado, « no solo por lo súbito de la misma », al haber sido presentada « tres días antes de la fecha programada para la audiencia », sino porque tal hecho « no es razón válida para truncar la realización de esta diligencia, pues el togado bien puede sustituir el mandato, máxime cuando tiene expresamente conferida esa facultad »5, por lo que, su inasistencia a la misma, da lugar a que se declare desierta la alzada, conforme con el inciso 4° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, argumentos que no se muestran carentes de lógica y razón, en tanto que se acompasan con la jurisprudencia emitida por la Sala respecto de esa puntual temática. […] Por consiguiente, como la realización de una audiencia en la misma fecha no constituye un motivo imprevisible e irresistible para justificar la inasistencia de los apoderados a otra diligencia, el cual dé lugar al aplazamiento o suspensión de la misma, la decisión que aquí se reprocha no puede ser catalogada de arbitraria o caprichosa, menos aún la declaratoria de deserción de la alzada, puesto que esa es la consecuencia prevista en el vigente Estatuto Procesal Civil cuando no se sustenta el recurso de apelación ante el superior en la audiencia de que trata el artículo 328 ibídem, dado que así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia. En cuanto a la aseveración de la tutelante de que ella « no pudo defenderse por no tener representante en esa audiencia », señaló que: […] ello no fue por culpa del Tribunal acusado, sino de su mandatario judicial, quien notificado tres días antes a la realización de dicha diligencia que la solicitud de aplazamiento que presentó sería decidida en la fecha en que aquella fue programada, no le comunicó ninguna de estas situaciones a su mandante para que adoptara alguna decisión al respecto, y tampoco desplegó ninguna actuación tendiente a evitar las consecuencias que su inasistencia podría traer[footnoteRef:1], como lo pudo ser, haber sustituido el poder que le fue conferido a un colega de su confianza, máxime cuando solo se trataba de sustentar los reparos concretos que el anterior apoderado expuso contra la sentencia de primera instancia, los que éste ya debía tener desarrollados para ese momento, si en cuenta se tiene que dicho mandato le fue otorgado el 27 de mayo de 2019, esto es, casi dos meses después de haberse proferido aquella decisión, pues un abogado diligente no esperaría realizar esa labor a falta de tres días para llevarse a cabo la respectiva audiencia, descuido que, como la ha sostenido la Corte en reiteradas oportunidades, no sirve de « elemento que abra el camino de la súplica constitucional;

(…) pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales “(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ´(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión » (CSJ STC1482-2020). [1: A ello se suma el hecho de no haber recurrido en reposición esa resolución.] En ese orden, descartó la eventualidad de predicar que en la providencia criticada esa Colegiatura hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, la misma está soportada en una apreciación razonable de lo acaecido en el expediente, en armonía con la normatividad y la jurisprudencia aplicable al tema en discusión, cuestión que impedía sostener que en ella se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo tenía dicho esa la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo.

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decido, el apoderado de la accionante reitera los argumentos expuestos en el libelo de la acción e insiste en que lo que consagra la norma es que quien solicita la suspensión de la audiencia debe justificar la petición y en el presente caso se hizo, sin que tales argumentos se analizaran para establecer si cumplía o no condición o calidad de justa causa.

CONSIDERACIONES Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, definen la acción de tutela como un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

Por regla general, el mecanismo constitucional no procede contra providencias judiciales, comoquiera que están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces, con base en los cuales, los jueces naturales tienen un margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala el tutelante persigue la revocatoria del auto proferido el 25 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, que « declaró desierto el recurso de apelación» propuesto contra el fallo proferido en la primera instancia del proceso de responsabilidad civil extracontractual número 68001310300120170016301, por cuanto a su juicio el juez plural no tuvo en cuenta que su apoderado justificó con antelación las causas por a cuales no podía asistir a la audiencia de sustentación del mismo.

Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora la sentencia emitida por el a quo el 2 de abril de abril de 2019 que fue notificada a las partes en estrados, oportunidad en la cual el entonces apoderado de la parte actora Diego Alexander Jaimes Delgado, al dársele por el juez el uso de la palabra manifestó: «sí señor de manera atenta y cordial me permito manifestar que interpongo el recurso de apelación en contra del fallo que acaba de dictar y para lo pertinente me permito manifestar que acudo a los tres (3) días para la presentación de los reparos, gracias », el 5 de abril de 2019 se prestó el memorial contentivo de los reproches y, que por auto de 11 de abril de 2019 fue concedida la alzada.

Ahora bien, en el trámite de segunda instancia, por auto de 25 de agosto de 2020, la magistratura accionada declaró desierto el recurso por ausencia de sustentación fundada en los siguientes argumentos: Por solicitud allegada vía correo electrónico el pasado viernes 21 de agosto del año que avanza, el abogado Benjamín Herrera Barbosa en condición de apoderado de los demandantes Luz Mirian y Carlos Julio Ríos Alvarado, solicitó aplazar la realización de esta audiencia, toda vez que dice, debe asistir a la misma hora a una diligencia de recepción de testimonios programada por auto del 10 de julio de 2020 dentro del proceso de radicado 2017 - 00230 que cursa en el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga.

Con la presentación de ese poder, se entiende que los dos señalados demandantes Luz Mirian y Carlos Julio Ríos Alvarado le pusieron fin al poder que le había otorgado a su anterior apoderado el doctor Diego Jaimes, aquí está mostrando en pantalla el poder que allegó el mencionado abogado doctor Herrera Barbosa. Al respecto la solicitud que acabamos de mencionar de aplazamiento de la diligencia por las razones que expresa el abogado, no es de recibo según pasa a definirse.

De acuerdo con los archivos de formato.EJP que adjuntó el prenombrado abogado en su comunicación del día 21 de agosto último, los mencionados demandantes le otorgaron poder para que los representara en este proceso antes del 27 de mayo de 2019, es decir, hace muchos más de un año a la fecha actual, fecha del 27 de mayo que aparece plasmada en el sello notarial de presentación personal del poder, sin embargo, este despacho no tuvo conocimiento de este acto sino hasta el pasado viernes, repetimos 21 de agosto, dado que los mandatos en comento no fueron presentados por el abogado, pese a que este asunto se encuentra en el trámite de segunda instancia en el tribunal desde el 11 de abril de 2019, es decir, como se advierte antes de la fecha de otorgamiento del poder ya mencionado, por esa razón el 18 de agosto de 2020, se estableció comunicación telefonía con el abogado Diego Alexander Gómez Delgado quien hasta ese era el apoderado judicial de los tres demandantes Iván Darío, Luz Miriam y Carlos Julio Ríos Alvarado, desde la misma formulación de la demanda según lo acredita los documentos que obran en el expediente y se coordinó la realización de la diligencia para el día de hoy, teniendo en cuenta además que la parte demandante es la única apelante.

Sorprende entonces cuando menos que, solo hasta el viernes 21 de agosto del año en curso el precitado abogado allegue los poderes y solicite además el aplazamiento de la evidencia, cuando contó con suficiente tiempo para poner en conocimiento del Tribunal que es el apoderado de Luz Mirian y Carlos Ríos Alvarado, lo que habría permitido sin duda establecer una comunicación con él para coordinar de mejor modo la realización de la audiencia. Aunado a lo anterior, se enfatiza que en la reglamentación del estatuto procesal civil vigente el aplazamiento de las diligencias judiciales operan en específicos y escasos eventos, uno de ellos es cuando media petición de parte con justificación mediante prueba siquiera sumaria, que dé motivo a la solicitud de aplazamiento, así está contemplado en el numeral 3º del artículo 372 del Código General del Proceso en virtud del cual para que se entienda justificada la inasistencia de las partes o sus apoderados a una diligencia debe provenir de hechos anteriores a la misma y estar acreditado el motivo, ello no sucede en el caso que nos reúne, pues la razón del tan mencionado abogado apoya su solicitud no puede tenerse como causa justificada no solo por lo súbito de la misma (tres (3) días antes de la fecha programada para la audiencia), sino porque la existencia de una audiencia simultanea no es razón válida para truncar la realización de esta diligencia, pues el togado bien puede sustituir el mandato, máxime cuando tiene expresamente conferida esa facultad según el texto de los poderes que se aportaron. […] Importa acentuar que de conformidad los artículos 159 y 160 del Código General del Proceso las causales de interrupción y suspensión son taxativas los que implica que su aplicación y alcance es restrictivo sin que en ninguna de ellas se subsuma la situación que el demandante y concesor […] en [procura] de que no se practique la audiencia de segundo grado.

De costera no se acogerá la petición de aplazamiento de la audiencia de segunda instancia en este proceso que aquí se trata, y como quiera que el apoderado solicitante no ha concurrido a la audiencia pese a que se le solicitó por correo electrónico enviándole el link de la audiencia y además, se le notifico un auto en virtud del cual se le hizo saber que su solicitud de aplazamiento se resolvería al interior de la audiencia, se declarara desierto por falta de sustentación el recurso de azada, conforme a lo señalado en los artículos 322 del CGP respecto de los demandantes Luz Miriam y Calos Julio Ríos Alvarado a quienes el abogado ausente está representando.

(negrilla fuera del texto original). […] Acorde con los argumentos del sentenciador convocado, sin bien esta Sala no desconoce que el actuar del actual abogado de la demandante Luz Miriam Ríos Alvarado no fue el apropiado, pues a pesar de contar con el mandato necesario para la representación judicial requerida, no previó la forma adecuada para asegurar su representención en la audiencia ante la segunda instancia en procura de la defensa de los derechos de su mandante, tampoco se puede desatender que el recurso de apelación fue interpuesto en la audiencia pública del 2 de abril de 2019 y sustentado por escrito oportunamente (el día 5 del mismo mes y año), con reparos concretos, expresándose entre otras razones de inconformidad las siguientes: Que existió ausencia de valoración del interrogatorio de parte rendido por Leiner de Jesús Benavidez Camacho (conductor del taxi) quien al indagarlo acerca de que pasó el día de los hechos del accidente manifestó: […] yo estaba trabajando, […] por la calle 51 cuando cambió el semáforo, cruce a la izquierda a tomar la 35 y 3 a 4 metros la señora fue a cruzar y llevaba sombrilla y se tropezó (…).

Así mismo aseveró en el minuto 1:02:40 “la señora iba con sombrilla abierta y su bolso”. Finalmente el conductor al dar respuesta a la pregunta realizada por el suscrito acerca que precisara si bajaban o si estaba esperando el cambio de semáforo, […] aquel contestó “yo estaba esperando que cambiara el semáforo para voltear a la izquierda » (sic).

Lo aludido prueba que el señor taxista momentos previos al choque, si se percató de la Sra Rosa María Alvarado de Ríos (peatón), confesó a viva voz que tal eventualidad hasta recordaba que iba con “sombrilla abierta y bolso” siendo ello contario a lo concluido en el fallo, minuto 3.26-08 “tampoco tenemos prueba para asegurar que el conductor del taxi la vio previo al accidente como lo acota la parte actora, no, las pruebas nos indican es que cuando el observó a la peatón fue en el momento preciso que ella chocó contra el taxi.

Entonces esta fue una actividad externa, imprevisible para el taxista, que no tuvo forma de maniobrar para impedir que se presentara el hecho”. Lo anterior indica que el hecho no fue imprevisible e irresistible para el taxista […]. Que la mentada falencia también acaeció con la entrevista realizada por la Fiscalía General de la Nación al Agente de tránsito que atendió el caso del accidente, quien « confirma una falta de prudencia al iniciar la marcha», por parte del conductor.

Que existió indebida apreciación del testimonio de Srita Zoe Leída Carolina Barrera Caro, quien adujo que para el día de los hechos laboraba en la agencia inmobiliaria “re/max/sinergia” ubicada en la carrea 35 n° 52 – 08 de la ciudad de Bucaramanga, es decir, dice el apelante « frente al lugar de la ocurrencia del accidente» quien en su declaración hace un relato cronológico, espontáneo y lleno de veracidad de los hechos, pues a pesar de que no se trata de un testigo presencial del momento exacto del impacto, « si lo fue momentos siguientes a aquel y muy oportuna y veraz resultó su intervención respecto a la inadecuada actitud del taxista, la falta de humanidad de aquel».

Que en igual yerro de la valoración incurrió en relación con los documentos y en especial con el dictamen pericial en el que el «diagnóstico médico legal» se estipuló que la muerte fue producto de accidente de tránsito. Ello sumando a que la culpa o factor subjetivo presumible en el caso de marras, el cual no fue desvirtuado de manera categórica por los demandados.

Insistió en que la causa eficiente y determinante del deceso de Rosa María «fue el impacto que recibió de parte de conductor del taxi, quien a pesar de prever y poder evitar la colisión, obró en contravía del deber general de prudencia […]» En tales condiciones, acorde con los dispuesto en el artículo 322 del CGP, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a quo, realizara otra ante el superior, tal como se exigió en el caso bajo examen.

Al efecto, sobre la temática en cuestión esta Sala ya ha venido pronunciándose en ocasiones anteriores, tal como lo hizo en sentencias CSJ STL3467-2018, STL3470-2018 y STL1540-2020, en las que se expresó así: Tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso evidencian que es admisible y procedente la sustentación por escrito de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa.

El artículo 318 establece que el recurso de reposición «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y si el proveído cuestionado se pronunció fuera de audiencia, el recurrente tendrá que formularlo «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». Idéntica regla se consagra para la apelación de providencias que no se dicten en audiencia, pues de conformidad con el artículo 322, la interposición deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); luego preceptúa que tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición» y finalmente expresa que resuelta la reposición y concedida la apelación, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral».

Si lo apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».

El artículo 331 inciso 2, respecto de la súplica expresa que deberá interponerse «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad». Y por último, en relación con el recurso de queja, preceptúa el artículo 353 inciso 3, que el «escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno».

La reseña precedente deja en evidencia que el legislador ha autorizado la formulación y sustentación escrita de los recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso tratándose de apelación del fallo, aunque haya sido dictado en audiencia. En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3, inciso 4 establece que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.

Por lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, porque sí fundamentó su disconformidad ante el a-quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del Código General del Proceso), es viable decidir su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. En este sentido y a partir de la fecha se advierte el cambio jurisprudencial en punto a que interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un proceso justo, y recto; ya que esta Sala venía sosteniendo de tiempo atrás que aun cuando el apelante sustentara el recurso, su no asistencia a la audiencia ante el superior, habilitaba al juez a declararlo desierto.

Así las cosas, en el presente caso, la Sala considera que el amparo debe ser concedido, toda vez que se evidencia el quebranto al debido proceso por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al no resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante dentro del proceso de pertenencia objeto de la presente acción de tutela, pese a que el demandante en escrito del 4 de mayo del 2016, lo sustentó y expresó sus reparos contra la providencia emitida por el a quo el 21 de abril del mismo año. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental.

Sin que haya lugar a más consideraciones se revocará el fallo impugnado, en su lugar se protegerá el derecho al debido proceso del señor Ernesto Rodríguez Bermúdez y se dejará sin efectos la decisión que profirió en audiencia el 6 de diciembre de 2016 por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, y en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

(Negritas fuera de texto). Siguiéndose esa línea de pensamiento, emerge con claridad que si el recurso de apelación es sustentado al momento de interponerse o dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, resulta innecesario exigir a la parte recurrente una doble argumentación, cuando ya se ha expuesto con contundencia el objeto del ataque vertical, tal y como sucedió en el sub lite, pues con ello lo que en últimas se está garantizado a las partes y no al apoderado es el derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Conforme con lo dicho, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se concederá el amparo deprecado por Luz Myriam Ríos Alvarado.

Por consiguiente, se dejará sin efecto lo actuado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual número 68001310300120170016301,a partir del proveído emitido el 25 de agosto de 2020 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en consonancia, se ordenará, que en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a estudiar y resolver el recurso de apelación en representación de los demandantes Luz Miriam y Calos Julio Ríos Alvarado, conforme a lo visto en la parte considerativa.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, proteger el derecho fundamental al debido proceso invocado por Luz Myriam Ríos Alvarado.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO lo actuado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual número 68001310300120170016301 a partir del proveído emitido el 25 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el que declaró desierto el recurso de apelación.

TERCERO. ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a estudiar y resolver el recurso de apelación, conforme a lo visto en la parte considerativa.

CUARTO. ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00