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STL601-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2170 de 2002Decreto 2474 de 2008Decreto 2591 de 1991Decreto 855 de 1994Ley 1150 de 2007Ley 80 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70457 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL601-2017 Radicación n.° 70457 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALEX ENRIQUE CORONADO FELIZZOLA y HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de noviembre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Los accionantes interpusieron la presente queja constitucional con el fin de que les sean protegidos sus derechos fundamentales a la libertad, a la impugnación de fallos condenatorios y al debido proceso. Para el efecto aducen que Hernando Deluque Freyle se desempeñó como Gobernador del Departamento de la Guajira por el periodo 2001-2003, y celebró contratos encaminados a la construcción de una cubierta para el patio del Colegio Sagrada Familia de la ciudad de Rioacha, el cual, por razones presupuestales y administrativas, se adelantó en tres etapas, mediante los contratos 508 del 26 de diciembre de 2001, por valor de $49.985.240; y 132 del 11 de junio de 2002 por valor de $89.700.000, que tuvo una adición celebrada por el Gobernador encargado Alex Enrique Coronado Felizzola, por valor de $44.685.000, del que se canceló el 50%.

Esgrimen que el 4 de julio de 2003, en atención a una decisión proferida por el Consejo de Estado, se declaró la nulidad de la elección del señor Deluque Freyle, por lo que no « pudo supervisar la ejecución de los cambios requeridos por la comunidad religiosa, ni celebrar el contrato encaminado a la realización de las actividades pendientes para finalizar el techo » del colegio.

Relatan que en la ejecución de la adición del contrato 132 del 11 de junio de 2002, el contratista se fue de la cuidad, quien, además, retiró y desapareció la estructura y componentes correspondientes a los contratos anteriores, por lo que se declaró su caducidad. Expresan que la Fiscalía General de la Nación adelantó indagación preliminar por la presunta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros en contra de los aquí accionantes.

El 14 de mayo de 2009 el ente acusador ordenó la apertura formal de la instrucción, y mediante resolución del 7 de febrero de 2012 procedió a calificar el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación por los referidos delitos. Manifiestan que se llevó a cabo la audiencia preparatoria y se dispuso la práctica de pruebas pedidas por la defensa y otras de oficio.

El 25 de mayo de 2016 la Sala de Casación Penal de esta Corporación emitió sentencia de única instancia en la que los declaró penalmente responsables de los delitos endilgados y en consecuencia los condenó a las penas principales de 108 meses de prisión a Deluque Freyle y multa por valor de $142.211.833,50 y a Coronado Felizzola a la sanción de 84 meses de pena y multa por $37.022.430,00.

De igual manera negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria; e impuso el pago a favor de la Gobernación de la Guajira de unas sumas de dinero por concepto de indemnización por perjuicios materiales. Como soporte del auxilio constitucional expusieron que en el asunto se presenta un desconocimiento al derecho a la doble instancia que establecen los artículos 29 Superior, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, junto con la orden impuesta en sentencia C-792 de 2014.

Así mismo que se presentó un defecto sustantivo en tal determinación, en la medida que se aplicaron normas que no regían el caso controvertido, como lo fue el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, pues el asunto estaba gobernado por las disposiciones de contratación directa. Como también al emplear los Decreto 2170 de 2002 y Ley 1150 de 2007, para colegir que se requería elaborar unos estudios previos, cuando estos no se encontraban vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos.

Agregan que se realizó una indebida valoración probatoria, por cuanto no reconoció que los contratos Nos. 508 de 2001 y 132 de 2002 estaban soportados en un completo estudio técnico, que comprende la descripción del proyecto, análisis sísmico, evaluación de cargas de la estructura, diseño de soldadura, entre otros, sin que fuera necesario, conforme se acreditó en el juicio, estudio de suelos alguno. Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales que consideran vulnerados y, como consecuencia de ello, se «…ordene la revisión de la sentencia del 25 de mayo de 2016, impugnada vía tutela, con el fin de que se garantice el derecho a la impugnación de los fallos condenatorios consagrado en el artículo 29 Superior, así como en los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la sentencia C-792 de 2014..», junto con su libertad inmediata.

De forma subsidiaria que se deje sin efecto la citada providencia, a fin que « se profiera sentencia sustitutiva por parte del Juez Constitucional, en protección de los derechos fundamentales de los señores Hernando Deluque Freyle y Alex Enrique Coronado Felizzola». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016, denegó la protección procurada.

Razonó la colegiatura, que «no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional». Sobre tal aspecto precisó que «lo pretendido por los peticionarios del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios».

IMPUGNACIÓN Inconformes los peticionarios con la anterior decisión, la impugnaron a través de escrito visible a folios 352 a 361. Esgrimieron que en el asunto no se abordó la totalidad de las temáticas alegadas, en la medida que el juez constitucional solo se ocupó de analizar el defecto fáctico endilgado. En dicho sentido resaltaron que no se hizo mención alguna al desconocimiento del derecho a la impugnación de los fallos condenatorios, como tampoco sobre la aplicación de unas normas que no estaban vigentes para el momento de los hechos.

Igualmente destacaron que el juez de tutela solo transcribió apartes de la decisión confutada, pero sin exponer los motivos y razones por las cuales no era dable colegir la vulneración de los derechos fundamentales. Más aun cuando se presentaron sendas irregularidades a partir de la falta de análisis de la totalidad de las pruebas recolectadas en dicho juicio y la valoración « caprichosa » de otras.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto estiman los accionantes conculcados sus derechos fundamentales a la libertad, a la impugnación de fallos condenatorios y al debido proceso; a partir de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada el 25 de mayo de 2016, por medio de la cual fueron declarados penalmente responsables, a título de autores, de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. El descontento de los recurrentes gravita en múltiples razones, las cuales se enmarcan, básicamente, en que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede desobedecer los Tratados Internacionales y los principios constitucionales que imponen el derecho a la doble instancia; en que se desconoció el material probatorio allegado; y que se apartó de la disposiciones que regulan la materia, en la medida que la controversia se resolvió bajo unas disposiciones que no resultan aplicables.

Planteadas así las cosas y descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, advierte esta Colegiatura que la inconformidad en torno a que no es posible ejercitar algún recurso contra la sentencia combatida, en tanto fue proferida por la Sala homóloga Penal en única instancia, es un asunto que no da lugar a dispensar amparo alguno. Pues bien, al revisar concienzudamente el asunto, es claro que el proceso que se controvierte se tramitó bajo el imperio de la Ley 600/2000 en contra de dos personas que gozan de fuero, por lo que conforme a la cláusula de competencia de la Corte Suprema de Justicia prevista en el numeral 4° del artículo 235 de la Carta Política, impedía una doble instancia para su causa, de manera que no es posible exigir un actuar diferente al que observó la Sala de Casación Penal, porque es evidente que éste es el que encuentra respaldo en la ley.

Sobre el particular vale la pena resaltar lo dicho por la Sala de Casación Civil, quien al referirse acerca de un asunto que guarda simetría con el auscultado, en CSJ STC10277-2015, manifestó: [U]na vez examinado el aparte de la decisión objetada, las normas aplicables al caso, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, se concluye que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, puesto que la determinación emitida por la Sala convocada tuvo como fundamento una interpretación que en manera alguna puede considerarse caprichosa o absurda, lo que descarta la posibilidad de censurarla en el campo de la acción de tutela, con independencia de si se comparte o no. En efecto, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política Colombiana, la Corte Suprema de Justicia es la encargada de investigar y juzgar a los miembros del Congreso y a su turno el artículo 186 Superior determina, que «de los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa» la citada Corporación, preceptos que sí se acompasan con lo previsto en el artículo 29 de la Carta, el cual consagra como derecho la impugnación de la sentencia condenatoria, pues éste no debe entenderse de manera aislada, sino de conformidad con lo previsto en el artículo 31 ibídem, según el cual «[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley».

De manera que, como el principio de la doble instancia no es absoluto, aquellos litigios que no admiten dicho trámite no contravienen por sí mismos prerrogativas fundamentales, posición que pese a ser avalada por la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos -C-543/92, C411/97, C-545/08-, fue modificada recientemente, cuando dicho Tribunal, en sentencia C-792 de 31 de octubre de 2014, decidió: «[e]xhortar al Congreso de la República para que, en el término de un año (…) regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias.

De no hacerlo (…) se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior de quien impuso la condena». Así las cosas, resulta claro que la conducta de la Sala Penal no es contraria al ordenamiento legal vigente, sino que por el contrario resulta apegada a éste, pues la aplicación de lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la Justicia Constitucional en la aludida providencia, corresponde al campo de la discrecionalidad del operador judicial, quien en ese ámbito goza de plena autonomía e independencia. En lo atinente a los planteamientos que hacen los accionantes encaminados a que se aplique la jurisprudencia contenida en la C-792/2014, según la cual debe garantizarse la doble instancia cuando se profieran sentencias condenatorias y, en dicho sentido, declaró la inconstitucionalidad con efectos diferidos de varias disposiciones contenidas en la Ley 906 de 2004 y exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año regulara íntegramente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias.

Sobre tal aspecto importa destacar que acorde a la sentencia SU-215/16 los efectos de aquel pronunciamiento solo son aplicable a los casos que reúnan diferentes condiciones, entre otras, que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda instancia y que sean procesos penales adelantados conforme a la Ley 906 de 2004, aspectos que no se cumplen en relación al juicio objeto de reproche.

En lo que respecta a las restantes temáticas bajo las cuales erigen el reproche tutelar, se encuentra que la petición de amparo no está llamada a la prosperidad, toda vez que no se observa desatino alguno en la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación; toda vez que la providencia censurada, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de esa Sala de Casación, lo que le impide al juez de tutela interferirla, de la cual podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. En efecto, se advierte que en dicha sentencia el juzgador estudió ampliamente las conductas punibles que se les reprochó a quienes resultaron condenados.

Así, al ocuparse de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, como primera medida se refirió a los supuestos para la realización, los que consistieron en: (i) ostentar la calidad de servidor público, siendo el competente funcional para intervenir en la tramitación, celebración o liquidación del contrato y, (ii) « desarrollar la conducta prohibida, consistente en la intervención en una de las mencionadas fases del contrato estatal, sin acatar los requisitos legales esenciales para su validez…» Respecto al segundo presupuesto, el cual es el que merece cuestionamiento a los condenados, adujo que corresponde « a un tipo penal de conducta alternativa en cuanto la prohibición se eleva tanto por tramitar contrato sin la observancia de los requisitos legales esenciales, como por celebrarlo o liquidarlo sin verificar el cumplimiento de los mismos».

Ahora bien, en atención a que la acusación recayó en el desconocimiento de los principios de responsabilidad, economía y planeación, se remitió a la Ley 80 de 1993 para fijar su alcance y contenido, y explicó a su vez que la planeación como principio contractual « hace parte integral de los principios de economía y responsabilidad, y guarda relación directa e inmediata con los principios del interés general y legalidad, concepto según el cual la escogencia de los contratistas, la celebración de contratos, la ejecución y liquidación de los mismos, no puede ser, de ninguna manera, producto de la improvisación o de la discrecionalidad de las entidades o de sus funcionarios, sino de unos pasos serios, ordenados y organizados hacia la consecución de los fines esenciales del Estado».

Bajo el anterior derrotero pasó a realizar una reseña del trámite contractual surtido, labor que le permitió concluir, a partir de las pruebas recopiladas, que « no contaron con los estudios previos ni acataron criterios de planeación serios y obedecieron por el contrario, a la necesidad de agotar de cualquier forma, los remanentes del rubro presupuestal de educación para evitar su reintegro al tesoro nacional, razón extraída de las manifestaciones del procesado, que no justifican de ninguna manera la inversión precipitada de los dineros públicos».

Y refiriéndose a la contratación directa, aspecto que es cuestionado en sede constitucional, la Sala acusada expuso con suficiente claridad, que « si bien pretende agilizar el proceso contractual estatal, no es ajena al principio de economía y responsabilidad, vinculado con el deber de planeación, ni al de transparencia y selección objetiva señalados en la Ley 80 de 1993[footnoteRef:1]».

Luego, resulta patente que explicó con suficiencia y claridad, los motivos por los cuales era aplicable al asunto controvertido lo previsto en la Ley 80 de 1993. [1: Decreto 855 de 1994, artículo 2°] Ahora bien, para la Sala resulta incuestionable que si el juez se abstiene de aplicar la normativa que en estricto derecho corresponde, y de contera resuelve la controversia con una diferente, incurre en defecto sustantivo que conduce a una violación al debido proceso y, por tanto, resulta viable el amparo constitucional.

Y es que en relación con el defecto sustantivo derivado de la equivocación en la aplicación de la norma que rige la materia, la Corte Constitucional en la sentencia T-261-2013, manifestó que este « tiene lugar cuando la providencia respectiva contiene errores derivados de una equivocada interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas en el caso sometido a conocimiento de la autoridad judicial.

En últimas, el defecto aparece cuando la decisión examinada se aparta ostensiblemente del régimen jurídico vigente para la materia de que se trate, sin ello implique una autorización para cuestionar la pertinencia o la validez de los argumentos planteados por el juez ordinario». Luego, no puede sostenerse válidamente que el criterio de la accionada es abiertamente errado o carente de soporte, pues, tal como expresamente lo dejó plasmado en su fallo, existe una disposición dentro del Decreto 855 de 1994, el cual por demás reglamente la Ley 80 de 1993 en materia de contratación directa, que establece la necesidad de garantizar principios previstos en esta, mismos que a la postre, y dado su inobservancia, dieron lugar a la condena impuesta.

Sin que tampoco se advierta que se aplicaron disposiciones que no se encontraban vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos, pues la mención que hizo en torno al Decreto 2474 de 2008, tuvo como finalidad contextualizar y explicar la evolución normativa en torno al « concepto de estudios previos ». De igual forma efectuó un análisis y valoración de los medios de convicción, esto es, de lo que ello se extraía, labor que le permitió dilucidar «Las recurrentes falencias de cada uno de los trámites en que incurrió la Gobernación de la Guajira frente a los citados contratos, se traducen en la precaria o inexistente planeación de la obra acordada, en la ausencia de verdaderos términos de referencia, como lo demuestran los documentos y demás elementos de convicción allegados que acreditan, en grado de certeza, el desconocimiento de los principios de planeación, economía y responsabilidad, requisitos esenciales de la contratación estatal conforme se desprende de las normas que regulan esta actividad».

Así mismo, la labor valorativa le permitió concluir respecto al señor Hernando David Deluque « El desconocimiento de los principios contractuales comentados –economía, responsabilidad y planeación–, son elocuentes. Una obra que inicialmente se había previsto ejecutar en tres meses, su realización se dilató por más de dos años y finalmente no se cumplió; sin embargo, los recursos del Departamento si se desembolsaron y entregaron sin obtener nada a cambio».

Explicando respecto al contrato 132-1/03, que « se quiso dar una apariencia de legalidad al trámite (desvío de poder), utilizando la figura de la adición del contrato principal para ejecutar obras inconclusas o no incluidas en el contrato principal, cuando en realidad el avance de los trabajos acordados era apenas del 10%, y sumado a esto, el costo total de la obra superaba ampliamente el valor acordado en el contrato adicional, aspectos que por simple sentido común hacían inviable la firma del contrato».

Así, se encuentra que la Sala consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados. Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no da lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentada en una inteligencia diferente a la vertida por el operador judicial a la disposición bajo la cual edificó la decisión, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no ocurre. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, la parte reclamante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más. En este orden de ideas, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 15