Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00629-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6009-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00629-01 Acta n.° 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que ROBERTO JUAN STEER ROSADO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 5 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil médica n.° 05088310300220140087202.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderada judicial, el accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa «y contradicción» e igualdad. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital del proceso civil cuestionado, se tiene que José Hedir Garcés Higuita, Benilda Eugenia Saldarriaga Aguilar, Juan Camilo y José Hedir Garcés Saldarriaga promovieron demanda contra el accionante y la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S. A., con el fin de que se declarara que eran civilmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la pérdida de la visión en el ojo izquierdo de José Hedir Garcés Higuita.
Asimismo, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios extrapatrimoniales -morales, psicológicos y daño a la vida en relación- y lucro cesante por las sumas establecidas en el escrito de demanda. Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia), autoridad que admitió la demanda el 23 de febrero de 2015 y ordenó que se notificara a los demandados.
Manifestó que contestó la demanda, no obstante, por medio de auto de 11 de abril de 2019, el a quo tuvo por extemporáneo dicho escrito. Explicó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior y a través de autos de 15 de julio de 2019 y 30 de noviembre de 2020, la autoridad judicial de primer grado y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín lo negaron con fundamento en que el juez de primera instancia ordenó notificar el auto admisorio de la demanda de responsabilidad civil a los demandados y les otorgó diez (10) días para contestarla conforme al ordenamiento jurídico.
Posteriormente, se tuvo al demandado Roberto Juan Steer Rosado notificado por conducta concluyente a partir del 22 de octubre de 2018; por tanto, el 21 de noviembre de 2018, cuando presentó el escrito, el término para contestar la demanda ya había vencido. Expuso que surtidas las etapas correspondientes, a través de sentencia de 27 de febrero de 2020, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existió prueba técnica que acreditara la responsabilidad imputada, ni se demostró el nexo causal entre la actuación u omisión del médico y el daño causado.
Refirió que los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 2 de diciembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar civilmente responsables « a La Fundación Médico Preventiva Para el Bienestar Social S.A. y el médico Roberto Juan Steer Rosado » de los daños sufridos por los accionantes y, en consecuencia, los condenó solidariamente a pagar las sumas de $663.508.679 por lucro cesante, 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes a José Hedir Garcés, 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes a Benilda Eugenia Saldarriaga Aguilar y 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes a Juan Camilo y José Hedir Garcés Saldarriaga por daño moral, las costas del proceso, y «Neg[ó] lo atinente al daño en la vida en relación por lo expuesto en la parte motica [sic] ».
Adujo que el ad quem fundamentó su decisión en que la responsabilidad médica no requiere tarifa legal en materia probatoria, y que otros medios de convicción -interrogatorios y documentos- pueden ser suficientes para establecer la culpa del médico, motivo por el cual determinó que este incurrió en una actuación imprudente y negligente, al diagnosticar conjuntivitis sin considerar otros posibles diagnósticos más graves como «endoftalmitis» y, a pesar de conocer antecedentes relevantes como el glaucoma del paciente, no tomó medidas diagnósticas básicas como la presión intraocular, ni lo remitió a un especialista, circunstancia que contribuyó a la pérdida de visión del ojo izquierdo de José Hedir Garcés Higuita.
Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, dado que incurrió en (i) un defecto fáctico al carecer de soporte probatorio suficiente, valorar erróneamente las pruebas existentes y aplicar de forma indebida las reglas de la sana crítica; (ii) falta de motivación al no fundamentar su decisión; (iii) desconocimiento del precedente al aplicar teorías excepcionales como la culpa virtual y res ipsa loquitur, cuando, en materia de responsabilidad médica, lo que se exige es culpa probada, y (iv) violación directa a la Constitución Política, al desconocer principios fundamentales del debido proceso y del Estado Social de Derecho.
Agregó que al no contar con prueba técnica, el ad quem recurrió a literatura médica tomada de internet, sin conocimiento especializado ni posibilidad de contradicción por parte de la defensa, con lo que asumió funciones propias de un perito. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 2 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de febrero de 2025 y en auto de 13 de febrero de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corporación la inadmitió, con el fin de que la abogada del accionante aportara el poder respectivo que la facultaba para actuar en la acción constitucional. Subsanado lo anterior, en auto de 24 de febrero de 2025, el juez constitucional admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, al Juez Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia) y a todas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil médica cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, las secretarias de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, por separado, remitieron el link del expediente digital del proceso civil cuestionado. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de la decisión adoptada y solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, pues el actor utilizó la acción tutela como una instancia adicional, pese a su carácter excepcional.
Los demandantes del proceso civil cuestionado solicitaron negar el amparo constitucional, en la medida que lo que el actor alega a través de esta acción constitucional pudo formularlo en la contestación de la demanda; además, que la sentencia de segunda instancia se emitió conforme a derecho, con plena motivación y en el marco del debido proceso, sin vulnerar derechos fundamentales.
Una escribiente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín remitió el enlace del expediente digital del proceso civil cuestionado. José Hedir Garcés Higuita -demandante en el proceso de responsabilidad civil- solicitó declarar improcedente la acción constitucional, pues no se trata de una vulneración real de derechos fundamentales, sino del intento del accionante de reabrir un debate probatorio, bajo la inconformidad con la decisión desfavorable.
Asimismo, afirmó que el proceso se desarrolló conforme a derecho, respetó el debido proceso, la doble instancia, y la sentencia impugnada fue producto de una valoración probatoria razonada, ajustada a las reglas de la sana crítica y no de arbitrariedad ni capricho judicial. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 5 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías constitucionales que el tutelante reclamó. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial e indica que el fallo de tutela de primera instancia fue superficial y careció de un análisis serio y profundo de los argumentos que fundamentaron su acción, en tanto se limitó a transcribir la sentencia cuestionada sin justificar por qué aquella no vulneró sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 2 de diciembre de 2024, a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia, en el proceso de responsabilidad civil médica cuestionado en la presente acción de tutela. Ahora, si bien el impugnante plantea que la decisión de tutela de primera instancia carece de motivación, lo cierto es que su cuestionamiento se fundamenta en que no se atendieron los argumentos que, a su juicio, le otorgan la razón. Claro lo anterior, la Sala procede a analizar la providencia censurada en la acción de tutela, para determinar si de su contenido se extrae la transgresión que se alega.
Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado estableció como problema jurídico: […] evaluar si con los medios de prueba recaudados a lo largo del proceso, puede concluirse que la conducta del médico Juan Steer fue culposa, y si eso puede lograrse en un juicio de responsabilidad médica, aunque no exista dictamen pericial que así lo determine.
De concluir afirmativamente sobre lo anterior, la Sala se abocará al estudio de los componentes de la responsabilidad restantes por acreditar, esto es, la existencia de un daño, y, por último, si conducta y resultado están sujetos por una relación de causalidad, según la teoría de la causalidad adecuada. Si se satisfacen los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil, corresponderá estudiar si las repercusiones del daño, en las modalidades patrimonial y extrapatrimonial, cumplen con los atributos necesarios para su reparación. Por último, es pertinente auscultar si alguna excepción ha resultado probada, a pesar de no existir contestaciones a la demanda.
Delimitado lo anterior, el juez plural recordó que en el proceso se reclamó la declaratoria de la responsabilidad civil médica por el caso de José Hedir Garcés Higuita, quien el 26 de mayo de 2009 acudió al hospital con malestares graves en su ojo izquierdo, el médico tratante diagnosticó conjuntivitis, pero dicha evaluación no correspondió a sus síntomas particulares, circunstancia que desencadenó en que el actor perdiera totalmente la visión en el ojo izquierdo, perdiera su empleo y sufriera daños junto a su familia.
Luego, el juez plural explicó que como el demandado no presentó oportunamente la contestación de la demanda, se activó la presunción legal de certeza de los hechos susceptibles de confesión conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, aspecto que solo se desvirtúa a través medios demostrativos en contrario. Asimismo, el Tribunal accionado manifestó que la prueba técnica no era la única que podía demostrar la culpa médica, pues aunque es útil, no era obligatoria según el ordenamiento jurídico, máxime que existían otros medios de convicción como documentos e interrogatorios de parte, de modo que imponer la exigencia en un solo medio de convicción restringiría la libertad probatoria y la facultad valorativa del juez.
En este punto, el ad quem indicó que la Corte Constitucional en sentencia T-158-2018 señaló que en materia de responsabilidad civil médica: «(i) no se pueden imponer reglas sacramentales para la valoración de la prueba cuando se trata de responsabilidad médica; (ii) el juez debe evaluar las reglas de la sana crítica y la experiencia y con fundamento en ello determinar el sentido del fallo según lo demostrado en cada proceso determinado;
(iii) la responsabilidad médica se configura a partir de la culpa probada del profesional y (iv) la carga probatoria está en quien alega el daño». Enunciado lo anterior, el Colegiado de instancia refirió que, el juez tiene el deber de valorar activamente todas las pruebas del proceso bajo criterios de sana crítica y unidad probatoria, sin perder su imparcialidad y así comparar el actuar del médico con el estándar esperado, tarea que corresponde al juez y no exclusivamente al perito, de modo que, la jurisprudencia estableció un estándar de conducta claro para evaluar la responsabilidad del médico ante el paciente.
A su vez, el ad quem aseguró que en materia de responsabilidad civil médica, el precedente jurisprudencial ha reconocido cierta tolerancia por la complejidad y riesgos del ejercicio médico, y que el profesional de la salud no está exento del régimen general de las obligaciones: debe actuar con ética, diligencia y cuidado, sin garantizar necesariamente la curación del paciente.
Asimismo, el juez plural explicó que el estándar para juzgar su conducta se basa en la lex artis, es decir, el conjunto de reglas técnicas y científicas aceptadas en la práctica médica. Así, para los casos de diagnóstico ocular, se requiere una evaluación clínica profunda, toda vez que enfermedades como la «endoftalmitis» pueden confundirse con otras patologías como la conjuntivitis, por ello, es importante un diagnóstico temprano especialmente cuando existen factores de riesgo como glaucoma o diabetes, para evitar daños severos e irreversibles como la pérdida de la visión. Igualmente, el Tribunal accionado precisó que la literatura médica citada no constituye una prueba documental introducida en la instancia, sino una herramienta utilizada como regla de la sana crítica para valorar la idoneidad de la actuación médica.
Práctica que es avalada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –CSJ SC042-2022-, que señaló que dicha literatura sirve como referente científico para interpretar hechos probados, sin ser en sí misma un medio demostrativo, de modo que una actuación médica que incumpla con los deberes generales o específicos establecidos por la lex artis puede ser considerada culposa, y en este caso, se define que el estándar de conducta aplicable debía cumplirse desde la primera atención en urgencias.
Luego, al descender a los medios de convicción recaudados en el proceso, el ad quem manifestó que el galeno Roberto Juan Steer indicó en su declaración que « en su concepto, lo que causó la pérdida de la vista fue “la endoftalmitis, porque es una enfermedad agresiva”, señalando seguidamente que la misma tiene que ser de manejo quirúrgico para “tratar de salvar el ojo, pero a veces son tan agresivas que es imposible” »; además, «que tenía conocimiento de los antecedentes personales, entre los que se encontraba el padecimiento de glaucoma» y aceptó que al momento de la ocurrencia del hecho, no le tomó la presión intraocular al paciente, puesto que en el Hospital Marco Fidel Suárez no había tonómetro, y que él no estaba capacitado para utilizarlo.
Conforme a lo anterior, la autoridad judicial de segundo grado afirmó que el médico actuó con pasividad, sin indagar a fondo los síntomas ni registrar adecuadamente la información relevante, a pesar de ser él quien contaba con el conocimiento técnico para hacerlo. En lugar de esclarecer los hechos, trasladó esa responsabilidad al paciente, quien no tenía formación médica, lo que generó así una conclusión errónea de la inexistencia del dolor, cuando bastaba una simple pregunta para aclararlo.
Asimismo, el Colegiado de instancia recordó que los demandantes coincidieron en manifestar que, « el paciente presentaba dolor para la fecha de la primera atención, pero, primordialmente, se tiene la presunción que es consecuencia de no haber contestaciones a la demanda, ya que desde el libelo genitor se expuso que el actor acudió al servicio de urgencias porque, entre otros, sentía mucho dolor ».
En consecuencia, el Tribunal accionado determinó que el médico Roberto Juan Steer Rosado actuó con imprudencia y negligencia al diagnosticar conjuntivitis sin descartar otras patologías más graves como la «endoftalmitis», a pesar de conocer el antecedente de glaucoma del paciente y la similitud de síntomas entre ambas enfermedades. Además, el juez plural manifestó que el médico ignoró el riesgo elevado de complicaciones graves, incluida la ceguera, y no utilizó herramientas diagnósticas disponibles en otros centros, ni remitió al paciente a un especialista, lo que hizo que su decisión fuera infundada, sin respaldo clínico suficiente, y optara por el diagnóstico de menor riesgo, lo que finalmente llevó a la pérdida de visión del paciente.
Así, el ad quem concluyó que, conforme a los elementos de prueba que reposaban en el proceso estaba plenamente acreditado el daño antijurídico que José Hedir Garcés Higuita sufrió -la pérdida total de visión en su ojo izquierdo- y que existía una relación de causalidad adecuada entre ese daño y la conducta culposa del médico Roberto Juan Steer Rosado.
Asimismo, la autoridad judicial de segundo grado señaló que, aunque no se exige una causa médica única y precisa, el análisis se centra en si el comportamiento del médico fue idóneo, bajo circunstancias ordinarias, para producir el resultado dañoso, por eso, al aplicar la teoría de la causalidad adecuada y principios como res ipsa loquitur, estableció que el galeno actuó negligentemente al no considerar ni descartar un diagnóstico de «endoftalmitis», a pesar de los síntomas y antecedentes clínicos del paciente, y no remitirlo oportunamente a un especialista.
En todo caso, el juez plural determinó que no podía pasarse por alto que, un médico con experticia, en las mismas condiciones, habría actuado de forma distinta, y está demostrado que un diagnóstico tardío de esta enfermedad suele derivar en ceguera, como ocurrió en este caso, por tanto, consideró que el daño fue consecuencia directa del actuar negligente del profesional.
Ahora, en cuanto a las excepciones de mérito, el Colegiado de instancia precisó que si bien se tuvo por no contestada la demanda, analizó la culpa exclusiva de la víctima y señaló que no se demostró la responsabilidad del paciente, pues se confirmó que usó los medicamentos recetados -dexametasona y sulfacetamida- y no « blefamide», como se alegó, además tanto él como sus familiares verificaron que el medicamento adquirido correspondía con la fórmula médica y la historia clínica no prueba el uso de ese medicamento.
En este punto, el Colegiado de instancia analizó la tasación de los perjuicios y señaló que al acreditarse una pérdida de capacidad laboral del 61,5% «acreditada a través de documento con contenido técnico aportado con la demanda, que fue elaborado según la normativa vigente al momento de su expedición y que goza de autenticidad según lo reglado por el artículo 244 del Código General del Proceso», se justificaba la indemnización por lucro cesante, calculada con base en la renta actualizada y una fórmula jurídica consolidada.
Asimismo, el Tribunal accionado determinó que, en cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales, se desestimó el daño a la vida en relación por falta de sustento probatorio, pero sí reconoció el daño moral para la víctima directa y sus familiares, dado el sufrimiento causado. Finalmente, respecto a la responsabilidad de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S. A. el juez plural la fundamentó en el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que establece la solidaridad entre todos los actores del sistema de salud -médico, EPS e IPS- cuando se presenta una atención deficiente o contraria a la lex artis, criterio que reconoce que la medicina ya no se ejerce solo como una profesión liberal, sino dentro de una estructura organizacional que implica obligaciones compartidas y como no se presentaron excepciones que desvirtuaran esta imputación solidaria, y al estar demostrada la culpa del médico, procede también la condena contra la Fundación referida.
Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primer grado y condenó solidariamente a Roberto Juan Steer Rosado y a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S. A. por los daños sufridos al demandante. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la autoridad convocada planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó razonablemente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal accionado, el médico Roberto Juan Steer Rosado actuó de manera imprudente y negligente al diagnosticar conjuntivitis sin considerar diagnósticos más graves, como «endoftalmitis», conforme a los antecedentes del paciente. Además, el galeno omitió medidas diagnósticas esenciales como tomar la presión intraocular y no remitió al paciente a un especialista, lo cual condujo a la pérdida de visión de su ojo izquierdo.
Asimismo, para el Colegiado de instancia la actuación anterior fue la causa principal del daño que el paciente sufrió y, en cuanto a la valoración de las pruebas, consideró que la falta de dictamen pericial no era un obstáculo para probar la culpa del médico, toda vez que otros medios de convicción, como los interrogatorios y documentos, fueron suficientes para establecer la responsabilidad civil médica; de ahí que el daño sufrido por el paciente, consistente en la pérdida total de visión en su ojo izquierdo, era antijurídico y directamente atribuible a la actuación del médico.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En consecuencia, se confirma el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia Justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00