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STL6009-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

Radicación n° 72151 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6009-2017 Radicación n.° 72151 Acta 14 Santa Marta D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO de esa misma ciudad.

Se acepta el impedimento presentado por los magistrados Fernando Castillo Cadena y Rigoberto Echeverri Bueno por encontrarse incursos en la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. I.

ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que interpuso acción popular contra «audifarma», a la que le correspondió el radicado 170013103001201515200, donde solicitó «la construcción de unidad sanitaria en dicho inmueble apta para ciudadanos en silla de ruedas y la juzgadora a quo amparada en derecho cobij[ó] y accedi[ó] a lo pedido en mi acci[ó]n popular»; que el apoderado de la demandada apeló la decisión y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la mencionada Manizales la revocó, «aduciendo de manera ingenua e infantil que la accionada no est[á] obligada a cumplir lo pedido en mi acci[ó]n popular».

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de segunda instancia y en su lugar se confirme la proferida por el a quo; que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales que condene en costas a su favor por la suma de $3.957.816. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales informó que a ese despacho correspondió por reparto la acción popular adelantada por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra la sociedad Audifarma S.A., en la que busca se protejan «los derechos e intereses colectivos relacionados con la realización de construcción y edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y el derecho a la seguridad de todas las personas, que considera vulnerados por la sociedad accionada por no contar con servicios sanitarios para el uso de la ciudadanía en general y de la población que se encuentre en situación de discapacidad que se moviliza en silla de ruedas».

(fols. 16 a 17) La Defensoría del Pueblo Regional Caldas, dijo que «El señor Javier Elías presenta en un formato tipo, Acción Constitucional en contra de la sala civil del tribunal superior de disterito (sic) judicial de Manizales por la presunta violación de los artículo 13, 29, 229 de la Constitución Política»; que como el señor Arias «ha sido conocido a nivel nacional por presentar de manera injustificada e indiscriminada Acciones Populares y Acciones de Tutela que han generado congestión en el sistema judicial, lo cual contraría claramente el contenido del artículo 95 numeral 1° de la Constitución Política de 1991, esta Regional le designó desde el año 2014 al abogado John Jairo m[á]rquez Castañeda, defensor adscrito al área administrativa, para que le asesorara dentro de los términos de legalidad, no solo en la presentación de acciones constitucionales, sino también, frente a peticiones relacionadas con la supuesta inseguridad de la cual manifiesta ser víctima».

(subrayas en el texto original) Por lo anterior, solicitó negar el amparo por improcedente y sancionar al señor Javier Elías Arias Idárraga por obrar con temeridad y mala fe, así como compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. (fols. 36 a 53) Audifarma S.A., adujo que el accionante está abusando del mecanismo constitucional de tutela, solicitando amparo cuando no se le han vulnerado sus derechos y cuando ha tenido otros medios de defensa, que actúa de mala fe, que la solicitud de condena en costas es irrazonable.

(fol. 56) La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales solicitó ser desvinculada del presente trámite «por cuanto no actúa como demandada, ni le corresponde a sus funciones constitucionales adelantar actuaciones que son propias de los trámites procesales judiciales, como el que alega el accionante en su demanda de tutela» (fols. 64 a 72) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira guardó silencio, Por sentencia del 9 de marzo de 2017, la Sala cognoscente denegó el amparo solicitado, al encontrar razonable la decisión judicial cuestionada, y en relación con la petición frente a la Defensoría del Pueblo, señaló que « la petición de resguardo dirigida en punto de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas será negada conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, por hallarse temeraria la formulación al efecto propuesta, habida cuenta que tal ya se intentó en plurales oportunidades en el pasado» (fols. 73 a 78) IMPUGNACIÓN El accionante la impetró y para ello dijo «solicito por favor amparar mi acci[ó]n y aplicar a mi bien art 83 cn» (fol. 88) CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. En el presente asunto, advierte la Sala que el fallo impugnado deberá ser confirmado, toda vez que por una parte la decisión cuestionada resulta razonable y la misma no es producto del capricho o arbitrariedad pues en la decisión cuestionada se dan los porqués de las mismas y estuvieron apoyadas en las normas procesales que regulan el asunto; otra cosa es que no se compartan los argumentos expuestos por el Juez Colegiado, circunstancia que en sí misma no hace que la providencia sea violatoria de las garantías fundamentales del reclamante lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Y en relación con la Defensoría del Pueblo, en efecto el promotor del amparo en una anterior oportunidad, presentó una acción de tutela con similares hechos y partes, en la que solicitó lo mismo que pretende en el asunto bajo estudio, tal como lo sostuvo el Juez Constitucional de primera instancia, lo que demuestra una actuación temeraria del peticionario con la interposición de la presente acción, pues una vez verificado de manera oficiosa el sistema de consulta de la Corte Suprema de Justicia, emerge con claridad que lo pretendido en esta ya fue objeto de decisión y así se remembró por esta Sala en sentencia de tutela STL956-2017, del 25 de enero de 2017, rad. 70945: Con relación al primero de los planteamientos señalados, debe precisar la Sala que no es la primera vez que el accionante señala a la Defensoría del Pueblo, a través de sus distintas regionales, de vulnerarle derechos fundamentales, con fundamento en razones similares a las aquí expresadas.

En otras oportunidades, la Sala de Casación Civil de esta Corte resolvió acciones de tutela promovidas por el señor Arias Idárraga contra el Ministerio Público, en las que le indicó, con respecto a la presunta obligación de dicha entidad, de asesorarlo en la presentación y trámite de acciones populares y de tutela, lo siguiente: · STC16579-2015 de 2 de diciembre de 2015: En este asunto, como en aquél, se invocan «los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», presuntamente afrentados con la negativa de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas a «interponer tutelas a (…) nombre» del interesado (folio 1).

Por ende, el conflicto y los presupuestos fácticos son idénticos. Entonces, ante la coincidencia en sujetos procesales, hechos y derechos, el amparo resulta temerario, toda vez que simplemente replantea un tema que previamente había sido sometido al escrutinio y definición de la jurisdicción constitucional. 4.2.- Con abstracción de lo anterior, no se configura ninguna infracción ius-fundamental, dado que el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que el «Defensor del Pueblo podrá (…) interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo o indefensión» (resalta la Corte).

Claramente, se trata de una facultad del ente, no de una obligación a su cargo, por lo que es apenas entendible que esté dentro de sus atribuciones la posibilidad de sopesar cuando le resulta indispensable participar a fin de cumplir con la misión de divulgar los derechos humanos y promover su ejercicio (artículo 282 de la Carta Política).

Y lo cierto es que no es arbitrario negar asistencia cuando el actor, por lo que manifestó ante el funcionario público y por lo constatado en las innumerables tutelas acá interpuestas, realiza un injustificado ejercicio de esa prerrogativa, propósito inadecuado para el cual es apenas natural que no se preste la Defensoría del Pueblo. · STC9559-2016 de 14 de julio de 2016: (…)6.

Por otra parte, en lo que respecta a la petición tendiente a que se ordene iniciar acciones constitucionales contra la Defensoría del Pueblo de Caldas, es preciso reiterarle, que el Juez de tutela no es el llamado a determinar si la conducta omisiva denunciada por el actor se enmarca dentro de alguna de las faltas disciplinarias reguladas por la Ley 734 de 2002, sino para intervenir en defensa de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (administrativa o judicial), o de los particulares, situación que no se vislumbra en el presente caso, en tanto que no obra en el plenario material de convicción del cual se desprenda que la Defensora del Pueblo de Caldas menoscabó las garantías invocadas al negarse a formular demandas constitucionales a petición del aquí solicitante[footnoteRef:1], máxime cuando, es claro, que las argumentaciones que el accionante plantea a través del presente reclamo, debe proponerlas ante la autoridad competente a través del diligenciamiento disciplinario respectivo[footnoteRef:2]. [1: Ver en igual sentido, CSJ STC15201-2015.] [2: En idéntico sentido CSJ STC6511-2016.] · STC13175-2016 de 15 de septiembre de 2016: 4.

En punto de los reproches contra la Defensoría del Pueblo-Regional Caldas por negarse a presentar acciones constitucionales a su nombre, se le recuerda al quejoso, en primer lugar, que no es este el mecanismo diseñado para establecer si un funcionario público incurrió en alguna falta disciplinaria, como lo sugiere; y, en segundo término, que si estima necesario promover cualquier tipo de reclamación, es a él a quien corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos fácticos y legales del caso y los respectivos soportes probatorios que en esta acción brillan por su ausencia, sin que esté de más insistir en que tal asunto ya fue objeto de estudio en sede constitucional[footnoteRef:3], circunstancia que, impide un nuevo pronunciamiento al respecto. [3: Sentencia del 15 de septiembre de 2015, Rad. 17001-22-13-000-2015-00442-00, Tribunal Superior de Manizales, confirmada por esta Corporación en fallo del 2 de diciembre de 2015 (STC16579-15).] Así las cosas, es evidente que, como lo dio el juez constitucional de primera instancia, el accionante incurrió en temeridad, al acusar nuevamente a la Defensoría del Pueblo, en sede de tutela, de haberle vulnerado sus garantías superiores, debido a que dicha precisa inconformidad ya le había sido resuelta en pretéritas oportunidades, y en consecuencia, no le estaba permitido someterla nuevamente a criterio del juez constitucional, con miras a obtener un pronunciamiento esta vez favorable, lo que a su vez conlleva a imponer las costas establecidas en el precepto 25 del Decreto 2591 de 1991, que expresamente señala que «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad», suma que será tasada en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y estará a cargo del accionante.

De lo dicho, es claro que el asunto antes analizado es reiterado en la presente acción constitucional, en consecuencia, al no existir una causa razonable para hacer nuevamente uso del amparo tutelar, no hay lugar a acceder a lo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9