República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 43172 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6008-2016 Radicación no 43172 Acta Extraordinaria 44 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por URIEL DE JESÚS BETANCUR HERRERA y FRANCISCO JAVIER HERRERA ARANGO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y CIVIL ADJUNTO AL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ambos de Medellín. I.
ANTECEDENTES Los accionantes presentan queja constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el que consideran vulnerado por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del proceso ordinario civil declarativo de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que promovieron contra Gloria Inés, Gonzalo Ignacio, Jorge Alonso, Luis Fernando, María Stella, Claudina y Juan José Morales Gómez, José Daniel y Tatiana Morales Bustamante representados por su madre la señora María Magdalena del Socorro Bustamante Pérez, herederos determinados e indeterminados del señor Diego León Morales Gómez, y demás personas indeterminadas.
Como sustento de sus pretensiones señalan que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2012 no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que fue confirmada el 8 de agosto de 2013 por parte del Tribunal Superior de Medellín y las cuales constituyen una vía de hecho.
Contra la sentencia proferida por el ad quem interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido y posteriormente con auto del 18 de diciembre de 2014 proferido por la accionada Sala de Casación Civil de esta Corporación fue declarada inadmisible la demanda ante la falta de técnica y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por los accionantes en calidad de «subrogatarios» de Amado de Jesús Hincapié Avendaño y contra el cual instauró recurso de súplica el cual fue declarado improcedente el 3 de febrero de 2015.
Indican que teniendo en cuenta que agotaron todos los mecanismos legales a fin de obtener el reconocimiento de su derecho adquirido mediante la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, requieren el amparo de su derecho fundamental al debido proceso invocado y vulnerado por los despachos judiciales cuestionados; además de advertir que cumple con el requisito de inmediatez en tanto que solo hasta mediados de octubre pudieron tener acceso al expediente a fin de poder tener conocimiento del contenido de las providencias proferidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efecto las sentencias de primer y segundo grado proferidas al interior del citado proceso, así como los autos por medio de los cuales se inadmitió la demanda de casación y se declaró improcedente el recurso de súplica y en su lugar se profieran las respectivas decisiones.
Mediante auto de 27 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la Sala de Casación Civil accionada remitió las providencias cuestionadas proferidas al interior de la citada queja constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año y dos meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la última providencia proferida por la accionada Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que lo fue, el 3 de febrero de 2014, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, máxime que revisada la página web de la Rama Judicial como el sistema de consultas de esta Corporación se tiene que las providencias cuestionadas y proferidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación se encuentran publicadas y por ende el desconocimiento de su contenido no es una excusa para presentar en tiempo la acción constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por URIEL DE JESÚS BETANCUR HERRERA y FRANCISCO JAVIER HERRERA ARANGO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y CIVIL ADJUNTO AL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ambos de Medellín.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7