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STL6006-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00201-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6006-2025 Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00201-01 Acta n.° 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que ABEL JOSÉ ARRIETA VEGA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la CORTE CONSTITUCIONAL, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes de los expedientes T-8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 y T-8.375.379 que la sentencia SU-067-2022 analizó. I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval, Jorge Hernán Pulido Cardona y María Eugenia Rangel Guerrero, de manera separada, promovieron acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura, debido a varias decisiones que adoptaron en desarrollo de la Convocatoria n.° 27 por medio de la cual se adelantó el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial; en concreto, cuestionaron la expedición de la Resolución CJR-0202, a través de la cual se dispuso la corrección de las irregularidades que ocurrieron en la elaboración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes que se practicó en la convocatoria aludida.

Las acciones de tutela anteriores fueron identificadas como T-8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 y T-8.375.379. Señaló que la Sala Plena de la Corte Constitucional seleccionó las acciones de tutela anteriores y adoptó la decisión correspondiente por medio de sentencia SU-067 de 2022. Indicó que Pedro Alirio Quintero Sandoval y José David Arenas Correa -quien fue coadyuvante en el trámite de revisión de los fallos de tutela- solicitaron la nulidad de la sentencia SU-067 de 2022; no obstante, por medio de autos 1259 y 1443 de 2022, la Corte Constitucional la negó, tras determinar que el reparo del primero correspondía a una interpretación subjetiva de la decisión cuestionada y que, en el caso del coadyuvante, se desatendió el principio de oportunidad, pues la nulidad se formuló dos meses después de que la sentencia cuestionada se notificara.

Relató que el 4 de septiembre de 2024 presentó solicitud de declaratoria de nulidad de oficio contra la sentencia SU-067 de 2022, con fundamento en que aquella providencia erró al darle validez a « un informe posterior a la expedición el acto cuestionado, pues ello es como permitir que la [A]dministración siga motivando el acto demandado, pues en la sentencia realmente valoró el informe del 25 de [o]ctubre de 2021[,] y no el de [m]ayo de 2020 ».

No obstante, refiere que por medio de auto 1887 de 14 de noviembre de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó su petición por extemporánea, con fundamento en que la providencia cuestionada se notificó los días 9, 10,19 y 25 de mayo de 2022 y la solicitud de nulidad la formuló dos años, tres meses y diez días después del término correspondiente.

Asimismo, la Corte Constitucional consideró que su solicitud pretendía reiterar la petición de anulación que culminó con la decisión 1443 de 2022. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que valoró indebidamente las pruebas aportadas en los expedientes T-8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 y T-8.375.379 que estudió la providencia SU-067-2022; específicamente, dio prevalencia a un informe técnico de la Universidad Nacional de Colombia de octubre de 2021, sin tener en cuenta otro informe de mayo de 2020 que contenía información relevante para el caso.

Agregó que la Corte Constitucional utilizó un informe posterior a la expedición del acto administrativo controvertido en los expedientes T-8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 y T-8.375.379 que estudió la providencia SU-067-2022. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto 1887 de 14 de noviembre de 2024 que la Corte Constitucional emitió y, en su lugar, se ordenara a dicha autoridad judicial revisar nuevamente la solicitud de nulidad que presentó contra la sentencia SU-067 de 2022 y garantizar el análisis integral de las pruebas aportadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 18 de febrero de 2025 la acción de tutela se presentó ante la Corte Constitucional y a través de auto de 25 de febrero de 2025, dicha autoridad judicial remitió el asunto por competencia a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, pues el tutelante formuló un reparo en su contra. A través de auto de 4 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción constitucional y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, y a las partes e intervinientes de los expedientes T-8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 y T-8.375.379, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, el presidente de la Corte Constitucional solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que contra la sentencia SU-067 de 2022 y el auto 1887 de 2024 no procedía recurso alguno, y que aquellas decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, tal como lo establece el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia.

Además, manifestó que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que contra las sentencias que la Corte Constitucional profiere no procede ningún recurso y, en principio, tampoco son susceptibles de ser adicionadas, corregidas o aclaradas, para salvaguardar los principios constitucionales de cosa juzgada, seguridad jurídica y debido proceso, salvo el incidente de nulidad que el actor formuló, que presentó de manera extemporánea.

Pedro Alirio Quintero Sandoval coadyuvó la acción de tutela y solicitó que se ordenara a la Corte Constitucional proferir una sentencia que reemplace la SU-067 de 2022, en la cual se corrijan los errores relativos a la valoración probatoria. Un empleado de la Universidad Nacional y la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura solicitaron por separado su desvinculación de la acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 13 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras advertir que el actor desatendió el requisito de subsidiariedad. Al respecto, el a quo determinó que el accionante presentó de forma extemporánea la solicitud de nulidad contra la sentencia SU-067 de 2022, pues esta última se notificó a las partes el 9, 10, 19 y 25 de mayo de 2022 y aquel presentó la nulidad el 4 de septiembre de 2024, esto es, dos años después de adoptarse la providencia cuestionada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos de su escrito inicial. Al respecto, el actor manifiesta que la solicitud de nulidad que presentó se fundamentó en la indebida valoración probatoria en que se incurrió en la sentencia SU-067 de 2022, esto es, que la Corte Constitucional basó su decisión en « un informe de 2021, discrepancia grave, pues podría configurar una posible conducta punible ».

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, y de acuerdo con el escrito de impugnación, el actor pretende que se deje sin efecto el auto 1887 de 14 de noviembre de 2024 que la Corte Constitucional emitió. Al respecto, la Sala advierte que el actor desatendió el requisito de subsidiariedad que se analizó, pues aquel presentó de manera extemporánea la solicitud de nulidad contra la sentencia de SU-067 de 2022.

En efecto, la providencia SU-067 de 2022 que la Corte Constitucional profirió se notificó a las partes el 9, 10, 19 y 25 de mayo de 2022, y el 4 de septiembre de 2024, el tutelante presentó la solicitud de nulidad, es decir, más de 2 años y 4 meses después de la notificación de la sentencia cuestionada, a pesar de que tenía que hacerlo en el término de los tres días siguientes a la notificación del fallo que la Corte adoptó, tal como ha considerado esa Corporación en autos 913 de 2024, 1085 de 2022, 1940 de 2023, 051 de 2020, 022 de 2013, 137 de 2006.

En dichos autos la Corte Constitucional abordó el requisito de la oportunidad y recordó que aquellas peticiones como es el caso de la nulidad deben formularse en dos momentos procesales definidos: cuando la irregularidad ha ocurrido en el curso de la causa judicial, o (ii) «dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte», cuando aquella se ha producido como consecuencia de la aprobación de la decisión judicial.

El tribunal ha señalado que, una vez vencido dicho término, «cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada». La única excepción a esta regla se presenta en los casos excepcionales en los que el tribunal decide anular oficiosamente sus providencias judiciales, debido a la constatación de una «gravísima afectación del debido proceso».

Conforme a lo anterior, el accionante actuó con incuria en el trámite en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a la decisión que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Así, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia Justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2