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STL6004-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

PAGE Radicación n.° 84067 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6004-2019 Radicación n.° 84067 Acta Extraordinaria 42 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROBERTO INFANTE GONZÁLEZ contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso No. 2016-00216.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Señaló que interpuso demanda contra Aníbal Triana Chicuasaque y los herederos determinados e indeterminados de María Elisa Triana Chicuasaque, con el fin de que se declarará que existió unión marital de hecho entre él y la mencionada desde 1996 hasta el 19 de noviembre de 2015, fecha en que aquella falleció. Indicó que, el 8 de febrero de 2018, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá declaró próspera la excepción de prescripción que propuso el curador ad litem; por lo que apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 27 de agosto de 2018, haciendo uso del inciso 3 del numeral 5 del artículo 373 del C.G.P., anunció el sentido del fallo, en el cual se revocaba la sentencia del a quo, oportunidad en la que explicó que «se hacía necesario emitir la sentencia por escrito como quiera que la valoración probatoria así lo exigía, la extensión de la misma y los fundamentos que se requerían hacer alusión, emitiéndola a los 10 días siguientes a la diligencia».

En virtud de lo anterior, adujo que el 5 de septiembre de 2018, el Tribunal emitió sentencia en la que revocó la de primera instancia y declaró: i) la unión marital de hecho entre Roberto Infante González y María Elisa Triana Chicuasaque; ii) la disolución y en estado de liquidación la sociedad patrimonial de hecho; iii) declaró infundadas las excepciones de inexistencia de la unión marital de hecho e imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial de hecho existente, propuestas por los demandados determinados, y iv) declaró próspera la excepción de mérito propuesta por el curador ad litem, «consistente en la prescripción de la acción en beneficio de los herederos indeterminados, conforme en lo previsto en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990»; actuación que se verificó en la página web de la rama judicial, por lo que se dirigió al tribunal el 6 de septiembre y le «entregaron la sentencia emitida el 5 de septiembre en 21 folios debidamente firmados por los magistrados».

Expresó que, en desconocimiento de lo anterior, el 10 de septiembre de 2018, el Tribunal profirió un auto en el que indicó que «al resultar para la Sala de Decisión esencial proferir la sentencia en audiencia a efectos de ofrecerle a las partes explicaciones respecto a la decisión adoptada, como lo ha previsto el artículo 3 del Código General del Proceso, para que tenga lugar la diligencia prevista en el penúltimo inciso del artículo 327 ejusdem, se señala la hora de las 8:30 a.m., del 19 de septiembre de 2018».

Que, el 19 de septiembre de 2018, emitió un nuevo fallo, en el que declaró la prosperidad de la excepción de mérito propuesta por el curador ad litem, «consistente en la prescripción de la acción, con relación a los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho». Que en contra de la anterior decisión propuso incidente de nulidad pero, el 2 de octubre de 2018, le fue rechazado con el argumento de que la decisión anunciada no había sido notificada y, por ende, la copia entregada por el allí demandante «fue obtenida mediante la entrega irregular de la misma por parte de una servidora de la Secretaría de la Sala Civil – Familia de este Tribunal que sin verificar que el proceso no se hallaba en esa dependencia, ni que había sido notificada decisión alguna, le dio acceso a un archivo copiador a la parte demandante»; además que la citación a una nueva diligencia se debió «al cambio de postura frente al sentido del fallo anunciado» sin que ello conllevara la existencia de dos pronunciamientos y que dicha variación está permitida de manera excepcional.

Por lo anterior solicitó que se deje sin efecto la providencia de 19 de septiembre de 2018, «mediante la cual se emite un nuevo fallo de sentencia dentro del proceso 2016-00216». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso su notificación a la autoridad judicial accionada para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2016-00216.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca señaló que «el documento de “5 de septiembre de 2018” que hoy pretende el accionante hacer valer como una sentencia, no correspondió a la que dictó la Sala como decisión, ni estuvo anexo al proceso y menos aún, notificado a las partes; lo que aconteció fue, que la reproducción del documento de trabajo que proyectó el magistrado sustanciador y que la Sala le había dado aprobación, conforme se había anunciado el sentido del fallo en la audiencia prevista por el artículo 327 del C.G.P., allegado por el extremo demandante y que hoy busca hacer pasar como “sentencia de 5 de septiembre de 2018”, lo obtuvo mediante la entrega irregular por parte de una servidora de la Secretaría de la Sala Civil Familia de este Tribunal, quien sin verificar que el proceso no se hallaba en esa dependencia, ni que había sido notificada decisión alguna, le dio acceso a un archivo copiador a la parte demandante, sin que se hubiera surtido la más mínima diligencia para confirmar que el documento no obraba en el expediente para ser facilitada una copia».

Añadió que solo existe una sentencia que es la de 19 de septiembre de 2018, en la cual se indicó el porque se cambió el sentido del fallo, la cual quedó en firme y contra la que no se propuso ningún recurso. Por fallo de 24 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil concedió el amparo y dispuso «dejar sin efecto la actuación surtida en el decurso acusado desde la diligencia de 27 de agosto de 2018, inclusive, las actuaciones que de ellas se desprendan, y se le ordena a la corporación querellada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta providencia, previa recepción del expediente, proceda a fijar nueva fecha para definir la alzada del fallo de primera instancia…».

Sustentó el amparo con las siguientes consideraciones: Advierte el querellante que fue en virtud de la revisión efectuada al sistema de consulta de la Rama Judicial, a través de la página web, que supo de la emisión de la “(…) sentencia de 5 de septiembre de 2018 (…)”, razón por la cual compareció a las instalaciones del accionado a efectos de conocer el contenido de la misma y el día 6 de ese mes y año obtuvo una copia, reproducción allegada a estas diligencias.

Auscultado ese documento, se encuentra que además de coincidir con el sentido de la decisión previamente anunciado, fue emitido dentro de los términos de la norma atrás citada y está suscrito por los tres magistrados integrantes de la Sala; asimismo, se relieva, la autoridad acusada aceptó que dicha fotocopia fue expedida por la secretaría de la corporación, todo lo cual, para esta Corte, sí generaba una expectativa en el peticionario referente a haber logrado un fallo favorable a sus demandas.

Se trataba propiamente del fallo conclusivo de la instancia. En lo atinente al principio de confianza legítima, ha dicho esta Corporación: “(…) [P]rocura garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que, al compararlas, resulten contradictoria”, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (…)» (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00) (…).

En efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de orden público y de interpretación estricta, existen casos excepcionales en las que la determinación de una autoridad judicial genera una expectativa legítima en el particular respecto del mantenimiento de una situación determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada ante los jueces, circunstancia ésta en la que la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado.

Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la administración de justicia” (sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 00119-01) (…)”. No obstante, el 10 de septiembre de 2018, se citó a una audiencia “(…) a efectos de ofrecerle a las partes explicaciones respecto a la decisión adoptada (…)”, actuación realizada el día 19 de ese mes y año y a la cual concurrió el accionante, siendo sorprendido al dictarse una “nueva” sentencia verbal.

En esa diligencia, sin efectuarse ninguna apreciación sobre el fallo del día 5 anterior, se quebrantó el debido proceso del solicitante, pues la corporación querellada no sólo desconoció la expectativa cierta generada sobre el éxito de las pretensiones de aquél, sino que emitió un “nuevo” fallo, opuesto al sentido de la decisión anunciado desde el 27 de agosto de 2018 y puesto por escrito el 5 de septiembre posterior.

Así las cosas, ante la existencia de dos sentencias válidas sobre la misma causa, suscritas por los integrantes de la corporación querellada y notificadas a los extremos procesales; empero, contrapuestas entre sí, toda vez que, en la primera, se acogió la excepción de prescripción de la acción con relación a los efectos patrimoniales de la unión marital “(…) en beneficio de los herederos indeterminados (…)” de la compañera fallecida, mientras que, en la segunda, se aceptó tal defensa sin limitaciones, resulta necesario otorgar la protección reclamada.

Por tanto, para contrarrestar el quebranto denunciado, se dejarán sin efecto las anteriores providencias, en aras de imponerle al fallador denunciado definir, nuevamente, y en un sólo pronunciamiento, la problemática a su cargo. Ahora, aunque podría argumentarse el fracaso de este ruego por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, surge imperioso acotar que, de un lado, los instrumentos de defensa al alcance del promotor no resultaban idóneos ni eficaces.

Esto porque demandar la aclaración de la nueva sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018, no habría variado la postura del colegiado, máxime si como se observa en su contestación al presente auxilio, este no aceptó la existencia de irregularidad alguna; igualmente, recurrir el rechazo de la invalidez peticionado tampoco permitía modificar lo sucedido, toda vez que el accionado ya había perdido competencia de cara al asunto y no podía, por expresa prohibición legal, anular su propio fallo.

De otra parte, es necesaria la intervención de esta especial jurisdicción, dado que las prerrogativas del censor fueron efectivamente lesionadas, circunstancia que no puede ser convalidada por su supuesta falta de diligencia. En este caso, el error del tribunal es mayúsculo e inexcusable, pues desconocer una sentencia suscrita y plenamente notificada al aquí petente, advirtiendo un inexplicable yerro secretarial y emitir una completamente distinta, contraría los principios de la administración de justicia. Se concluye, entonces, el quebranto del derecho al debido proceso del solicitante ante el escenario esbozado.

Si bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo o de la jurisprudencia, es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto, se afecta rectamente el debido proceso y el principio de identidad en la construcción del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y señaló que la sentencia de la Sala de Casación Civil no debió haber declarado la nulidad desde el 27 de agosto de 2018, «sino de aquellas actuaciones que tienen que ver con la expedición de un segundo fallo como es la sentencia del día 19 de septiembre de 2018»; por lo que pidió «revocar el inciso segundo del numeral primero del fallo de tutela del 24 de enero de 2019, para que se declare la nulidad de lo actuado a partir del 10 de septiembre de 2018».

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Igualmente, el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia, prerrogativa que tiene íntima relación con el derecho fundamental al debido proceso y que le garantiza a los asociados acudir ante los jueces competentes en solicitud de la protección o el restablecimiento de sus derechos consagrados en la Constitución o la Ley, prerrogativa que no concluye con la simple formulación sino que debe ser real y efectiva, y que solo se logra cuando obtiene una resolución a sus pretensiones en forma imparcial y dentro de un término razonable, a través de una decisión de fondo.

En el presente asunto, se cuestiona la decisión emitida el 19 de septiembre de 2018 objeto de debate constitucional, «mediante la cual se emite un nuevo fallo de sentencia dentro del proceso 2016-00216», lo anterior por cuanto a juicio del actor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 27 de agosto de 2018, anunció el sentido del fallo, oportunidad en la que revocó la decisión del a quo, que el 5 de septiembre de 2018, profirió por escrito fallo del cual se enteró al consultar la página web de la rama judicial y solicitó al Tribunal copia de la decisión, la cual le fue entregada; no obstante, que más adelante, el 19 de septiembre de 2018, el despacho accionado emitió un nueva sentencia en un sentido diferente a la dictada y anunciada anteriormente.

Pues bien, al respecto es pertinente señalar que de los documentos aportados al proceso se extrae que: i) el 27 de agosto de 2018, el Tribunal accionado consideró que «ante la complejidad del asunto y lo extensa de la sentencia por la motivación que requiere, impone hacer uso de la facultad contemplada el numeral 5° del art. 373 del C.G.P., donde se anuncia el sentido del fallo, esto es, que se revoca la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá y accede a las pretensiones, indicando sucintamente sus fundamentos, emitiéndose por escrito en el término previsto, dentro de los diez días siguientes»; ii) se aportó igualmente copia de una providencia suscrita por los magistrados de la Sala de Decisión, de fecha 5 de septiembre de 2018, en la que revocó la de primera instancia apelada, declaró disuelta y en estado de liquidación de la sociedad conyugal, desestimó algunas excepciones y probada la de prescripción «en beneficio de los herederos indeterminados […]» y iii) por auto del 10 de ese mismo mes y año, el colegiado citó a audiencia pública para proferir la respectiva sentencia, la cual tuvo lugar el día 19 de septiembre siguiente, en la que varió parcialmente su decisión al declarar la viabilidad del medio de defensa «consistente en la prescripción de la acción con relación a los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho […]».

En ese orden de ideas, se presenta una transgresión del derecho fundamental al debido proceso toda vez que se varió la decisión inicialmente proferida por escrito en los términos del artículo 373 del CGP con la que se emitió con posterioridad de manera oral, impidiendo a las partes tener certeza sobre el sentido del fallo concretamente en el tema anotado, sin que sea dable dar prevalencia a la primera toda vez que expresamente el juez plural desconoce su validez; en consecuencia, esta Sala de la Corte comparte los argumentos expuestos por la homóloga Sala de Casación Civil para otorgar el amparo solicitado y extender las órdenes como allí fueron emitidas.

Finalmente, cabe precisar que si a juicio de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el actor obtuvo de manera irregular copia de la sentencia dictada, deberá tomar las medidas correctivas que considere necesarias sin que con ello se pueda afectar los derechos fundamentales de las partes. Bajo la anterior situación, es menester confirmar la providencia impugnada para que la autoridad judicial resuelva nuevamente el asunto sometido a su consideración. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00