CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 65883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6004-2016 Radicación n° 65883 Acta Extraordinaria 42 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CESAR AUGUSTO GÓMEZ GONNEGRA contra la providencia proferida por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 16 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del MINISTERIO DE HACIENDA y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -SECCIONAL IMPUESTOS MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición, los cuales considera le está siendo vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones señaló que presentó declaración en la renta y complementarios de los años gravables 2005, 2006 y 2007, obteniendo un saldo a favor en el 2005 de $7.922.000, en el 2006 de $11.480.000 y en el 2007 de $15.270.000.
Manifestó que «que al tenor de los artículos 591, 592, 593, 594, 594-2 del decreto 624 de 1989 entre guiones y estatutos tributarios, no producían efecto legal alguno y como tal no podría ser sujeto pasivo para que las divisiones de fiscalización y liquidación tributaria de la de DIAN Medellín profiriera acto administrativo alguno. Sin embargo la división de liquidación de la DIAN Medellín, proyecto y notificó varios actos administrativos de liquidación oficial de revisión personas naturales por los siguientes años gravables; año gravable del 2005 liquidación número 11241201100098, proferida en junio 13 de 2011, fijando un total a pagar más intereses corrientes y demora por valor de $42.608.000.oo.
Año gravable 2006 liquidación oficial número 112412011000099, proferido el día 13 de junio de 2011, fijándole un total a pagar por valor de $50.628.000,oo. Año gravable 2007, liquidación oficial número 112412011000100, proferida el día 13 de junio de año 2011, fijando en total a pagar por valor de $55.852.000.oo». Expuso que la División de Devoluciones de la DIAN Medellín «desconociendo en forma plena que los saldos a favor tomados en los renglones respectivos en las declaraciones de renta por los años gravables del 2005, 2006, 2007, no cumplían los requisitos para que se tuviera como verdadera declaración de renta, ordenó la devolución del saldo a favor consignando en el renglón 69 de la declaración de renta por el año gravable del 2008 (…) por valor de $15.490.000,oo».
Adujo que la División de Devoluciones seleccionó sus declaraciones de renta y consideró que «carecía de valor jurídico ya que no reunía los elementos necesarios para ser una declaración de renta esto sería que los años gravables del 2005, 2006, 2007, no reunían los requisitos para que se consideraran como una declaración de renta», lo que conllevó a que le adeude al fisco más de $200.000.000,oo.
Que dichas liquidaciones de revisión «se profirieron y se notificaron teniendo en cuenta unas declaraciones de renta que al tenor del artículo 594 del Decreto 624 de 1989 y siguientes no tenían ningún valor para que se consideraran un documento idóneo cual es una declaración de renta para que con base en ello se efectuara la devolución de un exceso de retención en la fuente y por las mismas anualidades fiscales».
Cuestionó el actor la liquidaciones de revisión proferidas por la DIAN de Medellín con las cuales considera se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que requiere la declaratoria de nulidad de las mismas y en su lugar se revoquen las sanciones impuestas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante auto del 3 de marzo de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, termino dentro del cual la DIAN se opuso a la prosperidad de la acción teniendo en cuenta que aduce que no cumple el actor con el requisito de la inmediatez y por su parte el Ministerio de Hacienda requirió su desvinculación de la presente acción de tutela ante la falta de legitimación por activa.
Finalmente, mediante providencia del 16 de marzo de 2016, negó el amparo al considerar que teniendo en cuenta que el tutelante cuestiona el acto administrativo proferido el 13 de junio de 2011 en virtud de la cual la Dian de Medellín realizó la liquidación oficial de revisión, carece de inmediatez la solicitud de amparo; así mismo que como quiera que fue aportado al expediente copia de la providencia proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia del 5 de febrero de 2013, por medio de la cual confirmó la providencia del 28 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín que decidió rechazar la demanda del proceso por caducidad, es claro que el actor dejó vencer la oportunidad que tenía a fin de controvertir los actos administrativos que considera lesivos, razón por la cual no es posible la interposición de la presente súplica constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 108 a 109, mediante el cual reitera el amparo deprecado. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.
Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la División de Gestión de Liquidación de Renta de la Dian Medellín realizó una liquidación de revisión del actor, por ser este un asunto de exclusivo conocimiento del juez natural, es decir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante quien el actor instauró la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda que fue rechazada ante el acaecimiento de la caducidad de la acción, pues es claro que tal como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, el actor debió hacer uso dentro de la oportunidad legal de la herramienta jurídica que tenía a sus alcance, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria suya o de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
Así las cosas, como quiera que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, pues han transcurrido casi cinco años desde que se materializó la presunta vulneración de sus derechos, toda vez el cambio de criterio jurisprudencial por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa en materia de actos discrecionales, no es excusa para no acceder oportunamente a la administración de justicia; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 16 de marzo de 2016, dentro de la acción instaurada por el CESAR AUGUSTO GÓMEZ GONNEGRA contra el MINISTERIO DE HACIENDA y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -SECCIONAL IMPUESTOS MEDELLÍN. SEGUNDO -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9