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STL6003-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación n.˚ 2019-00255 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6003-2019 Radicación n.° 2019-00255 Acta Extraordinaria n.º 42 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JORGE ALFONSO PANTOJA BRAVO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por las accionadas. Señaló que la Universidad Nacional actualmente se encarga del concurso establecido en el Acuerdo PCSJA18-11077 de agosto 16 de 2018 mediante el cual «se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial», al cual se inscribió, siendo debidamente admitido.

Aseveró que el 2 de diciembre de 2018, presentó la prueba de conocimientos y aptitudes, en la cual obtuvo «el puntaje 782,99 según la Resolución n.º CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 publicada en la página Web el 14 de enero de 2019, y presentando dentro del término legal el recurso de reposición». Indicó que como en el recurso se solicitó la exhibición del examen, la entidad accionada decidió «realizar la citación para el día 14 de abril de 2019, únicamente en la ciudad de Bogotá»; determinación que en su sentir, afecta a todos los que presentaron el examen en ciudades distintas a la capital del País, como es su caso, dado que realizó la prueba en Cali.

Expuso que las accionadas, deben garantizar los derechos de todos los participantes, «permitiendo que se realice la revisión del examen en el lugar de presentación, pues dicha carga no solo es negativa para los concursantes, sino también desigual frente a las personas que presentaron pruebas en la ciudad de Bogotá», toda vez que «tendrán la posibilidad de acceder fácilmente al material […]».

Advirtió que se debe consentir que todos los participantes de las distintas regiones, puedan «acceder al material con el fin de ampliar la reclamación respecto de las preguntas que considero tienen problemas de redacción y ambigüedad […]», ello en concordancia con lo establecido en la sentencia T-180-15, y según la cual, la Universidad Nacional de Colombia, debe coordinar con otra entidad con el fin de garantizar la exhibición del examen a los concursantes que se encuentran en otras regiones del País. Por lo anterior, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales y que se le permita el acceso al material requerido; asimismo, como medida provisional, requirió la suspensión temporal del concurso, hasta tanto se resuelva el presente amparo, pues «la exhibición del material de acuerdo al cronograma es para el día 14 de abril de 2019, […]».

Por auto de 24 de abril de 2019 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y notificó a la autoridad y entidad accionadas, así como a los posibles terceros interesados, es decir a los aspirantes en el concurso de méritos - Convocatoria No. 27 de 2018 (ACUERDO PCSJA18-11077 16 de agosto de 2018)-, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y negó la medida provisional, al no estar acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

La Unidad Administrativa de Carrera Judicial, solicitó negar la prosperidad de la acción constitucional que se invoca, dado que la pretensión que motivó el amparo se encuentra satisfecha y por tanto no existe vulneración del derecho fundamental del accionante; asimismo, respecto a la pretensión del actor de que se realizara la exhibición en una ciudad distinta, señaló que «ello generaría costos que no se encuentran previstos en el contrato, pues el valor para realizar en una jornada, la exhibición a un solicitante, supera los $400.000, al tener que cumplirse protocolos de seguridad, y adicional habría que pagar los traslados de las pruebas, del personal de Thomas Greg & Sons y de la Universidad Nacional de Colombia», y enfatizó que la determinación de realizar la jornada de exhibición en la ciudad de Bogotá, obedeció a «las actuaciones que deben llevarse a cabo para garantizar la seguridad de la documentación, a cargo de la empresa Thomas Greg & Sons, […]».

La Universidad Nacional de Colombia, luego de remitir copia de la Convocatoria 27 de 2018, Acuerdo PCSJA18-11077, la citación de Exhibición de pruebas escritas, el instructivo de exhibición de pruebas escritas y el acta de no asistencia a exhibición del señor Pantoja Bravo, manifestó que como consultor del concurso «ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la Ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la convocatoria 27 de 2018», y en consecuencia, indicó que no existió elemento que «muestre indicios de vulneración de los derechos del accionante […]», toda vez que «las normas que están siendo aplicadas son previas al concurso, lo cual es una garantía del principio de legalidad», precisando que el citado principio busca que «toda regulación sea conocida antes del inicio del proceso de selección», y va acompañado de la garantía al derecho a la igualdad de todos los partícipes, «mermando la posibilidad de la modificación de las reglas durante el desarrollo del concurso, y obligando a la administración a ser constante en sus decisiones, y a que aplique la reglamentación de forma general».

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Se advierte que el reproche que se le endilga a las autoridades y entidad denunciadas, es que se haya decidido realizar la exhibición de las pruebas escritas únicamente en la ciudad de Bogotá, en detrimento a su derecho a la igualdad frente a los concursantes residentes en dicha ciudad. Revisado el material probatorio allegado al expediente, se encuentra que la exhibición de la documentación solicitada, se realizó con ocasión de la práctica de pruebas dentro del trámite del recurso de reposición contra la Resolución n.º CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, y que al tener la misma un carácter reservado, el acceso a éstas imponía al concursante límites y obligaciones al momento de su exhibición, por lo que dicho procedimiento se definió en el Instructivo para la Exhibición de Pruebas Escritas, publicado en la página web del concurso, cuyo propósito era el de «orientar a los concursantes inscritos a la convocatoria 27», y en donde se aprecian las recomendaciones para adelantar dicha exhibición, entre las cuales estaba que la misma «únicamente se llevaría a cabo el día 14 de abril de 2019 en la ciudad de Bogotá, razón por la cual, los concursantes debían asumir los costos de desplazamiento y alojamiento con recursos propios para asistir […]»; asimismo, que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial citaría «mediante aviso y listado, únicamente a los concursantes que solicitaron durante el término de los recursos el acceso a las pruebas escritas», haciendo énfasis en que la información se publicaría en la página web de la rama judicial y que la exhibición se realizaría en «los horarios establecidos», y que no se harían excepciones al respecto, advirtiendo también que «la duración de la exhibición de las pruebas para todos los aspirantes era de 90 minutos», procedimiento que en efecto, le fue debidamente comunicado con antelación al señor Jorge Alfonso Pantoja Bravo y al cual debía acogerse.

Ahora, en cuanto al cuestionamiento atinente a que la exhibición de la documentación solo podría adelantarse en la ciudad de Bogotá, esta Sala encuentra que según lo indicado por las accionadas, esto obedeció a que debía garantizarse «la reserva y custodia de la prueba, maximizando el uso de los recursos públicos, […]», y para ello expuso que existió un trabajo en conjunto con la empresa de seguridad Thomas Greg & Sons quien fue la encargada de la logística y custodia de las pruebas, y a su vez «estableció el procedimiento de organización en donde se aseguró la reserva de los documentos, todo ello en función del cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2.º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996», en virtud del cual se realizaron actividades de levantamientos de cierres, sellos y restricciones de acceso, extracción de todos y cada uno de los cuadernillos y hojas de respuesta materia de exhibición, disposición del material de prueba y preparación para su transporte al lugar de exhibición, así como coordinación estricta del proceso de transporte, y demás labores indispensables para garantizar la cadena de custodia y la atención de las solicitudes.

En ese sentido, advierte la Sala que las actuaciones desplegadas, no obedecieron a capricho alguno de la administración, sino al transcurso normal del concurso de méritos, pues se ajustó al instructivo para la exhibición de pruebas escritas, toda vez que se publicó la fecha de la exhibición, la cual fue programada con varios días de antelación, en donde el señor Pantoja Bravo contó con el tiempo necesario para determinar y organizar su desplazamiento a Bogotá, o dado el caso presentar solicitudes referidas a casos de fuerza mayor o de otro asunto, las que tampoco fueron informadas, aunado al hecho de que la actividad probatoria se adelantó en las condiciones señaladas a fin de garantizar la custodia y seguridad de la documentación. Así las cosas, resulta evidente que no existe vulneración alguna a los derechos invocados por el actor, toda vez que como se aprecia del material probatorio allegado al expediente, las accionadas actuaron conforme a la reglamentación pertinente y que debía ser aplicada de forma estricta y general a todos los aspirantes.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00