CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6002-2016 Radicación n.° 65823 Acta Extraordinaria 42 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAGDA ANTONIETA AYALA DE INSIGNARES contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión del proceso ejecutivo promovido por Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda contra Fernando López Gandini, donde la accionante obra como cesionaria de la entidad financiera.
Manifestó que el cuestionado Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali en virtud del proveído del 4 de mayo de 2015 y a petición del demandado “de manera automática ordenó la terminación del proceso por falta de restructuración del crédito de vivienda sin la verificación previa de los requisitos ordenados en la línea jurisprudencial. (Sentencia SU 787 de 2012; capacidad financiera del deudor y que el bien sea suficiente garantía del crédito)”.
Inconforme con la anterior providencia, indicó que contra ella propuso el recurso de alzada siendo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de diciembre de 2015 de forma adversa a sus pretensiones, lo que en su criterio desconoce los precedentes existentes frente a dicho asunto, así como lo señalado por la Sala de Casación Civil de esta corporación en la que se consagra que “para que el deudor pueda someterse al beneficiario de la terminación del proceso por falta de reestructuración, el juez debe verificar la capacidad del deudor, pues de no tenerla sería inane y violatorio del principio de la economía procesal finiquitar el compulsivo”, Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare la nulidad de la decisión de segundo grado proferida por la autoridad judicial cuestionada y en su lugar, se ordene al despacho cuestionado que «antes de dar por terminado el proceso por falta de reestructuración, VERIFIQUE si los deudores tienen capacidad financiera, así como la verificación relacionad[a] con el valor del inmueble hipotecado, en vista que en la actualidad, éste NO ES SUFICIENTE GARANTÍA DEL CRÉDITO, ya que tal [y] como lo ha dicho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ‘de no tenerla, sería inane y violatorio del principio de economía procesal finiquitar el compulsivo’».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente en virtud de la sentencia del 10 de marzo de 2016, denegó la protección procurada al considerar que en las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas no se advierte el defecto que le endilga el accionante, pues ella no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por el juez de segunda instancia. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 151 a 152, y con el cual reitera su solicitud de amparo bajo iguales argumentos al escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la cual realizaron la valoración del material probatorio arrimado al plenario.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, dentro del proceso ejecutivo instaurado por Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda contra Fernando López Gandini, donde la accionante actúa como cesionaria de la entidad financiera, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: Bajo las anteriores premisas, la Sala no encuentra acreditada la vulneración alegada por la señora Magda Antonieta Ayala de Insignares, como quiera que el Juez tiene el deber de examinar los presupuestos procesales y verificar si existen las condiciones que le dan eficacia al título base del recaudo, sin que en tal caso se encuentre restringido por la orden de apremio proferida al comienzo de la actuación procesal, para optar no continuar con la misma, si fuera el caso, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala (CSJ STC, 8 ago. 2012, rad. 00134-01, reiterada entre otras enSTC12052-2015, STC13341-2015); y si bien, como lo afirma la parte aquí interesada, el Tribunal criticado pudo haber tenido en otros asuntos de idéntica similitud al suyo, una postura diferente, ello no impedía que pudiera cambiara, precisamente por la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema en esta Colegiatura.
Ciertamente, téngase en cuenta que frente al tópico de la restructuración de los créditos contraídos antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, la Sala en reciente decisión del pasado 17 de diciembre de 2015 (CSJ STC17475-2015), sintetizó lo que hasta este momento se ha precisado al respecto con base en la citada reglamentación y la sentencia SU-813 de 2007, indicando que «hasta aquí, son tres las conclusiones que se desprenden: la primera, que el derecho a la reestructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o de si la obligación estaba al día o en mora; la segunda, que la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva; y, la tercera, que ésta es una obligación tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito; sin embargo, de cara a la resolución del presente asunto, conviene precisar, si el juez de ejecución tiene competencia para resolver sobre la terminación del proceso por la falta del comentado presupuesto, pese haber sido proferida la orden de seguir adelante con el trámite coercitivo, aun cuando, para ese momento, no se había emitido la referida sentencia de unificación constitucional.
Al respecto, y para dar respuesta al anterior interrogante, conviene recordar, que «la ejecución no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia, «e[s] viable resolver de fondo la petición» (CSJ STC-8059-2015), siendo entonces deber de los jueces, incluido el de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos «conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con la ejecución» (CSJ STC2747-2015), sin que importe si la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución haya sido proferida con anterioridad a la expedición de la sentencia SU-813/07, pues «lo cierto es que la exigencia de «reestructuración» estaba vigente desde 1999 con la expedición del artículo 42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese año. De ahí que la precitada decisión lo que hizo fue darle una lectura esclarecedora con apoyo en los principios rectores de la Carta Política».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de marzo de 2016, dentro de la accionan instaurada por MAGDA ANTONIETA AYALA DE INSIGNARES contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10