Radicación n.° 55148 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6001-2019 Radicación n.° 55148 Acta Extraordinaria 42 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ DOLORES MERCADO ARRIETA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El actor interpuso este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Narró que nació el 18 de septiembre de 1938; que se vinculó al campo laboral a través de la Fábrica de Calzado Trevi el día 13 de febrero de 1974 y que alcanzó a cotizar 643.57 semanas hasta el 30 de diciembre de 1987.
Señaló que el 10 de octubre de 2009 se profirió dictamen de calificación de invalidez en el que se declaró que tiene una pérdida de capacidad laboral del 70.40% desde agosto del mismo año, por lo que, con base en ello, elevó solicitud de pensión de invalidez ante el ISS hoy Colpensiones, entidad que con Resolución 27544 de 29 de diciembre de ese año, negó dicha pretensión. Adujo que después de agotar la vía gubernativa, interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de obtener su pensión por invalidez, asunto que le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 3 de marzo de 2011 falló de forma desfavorable al accionante pues absolvió a la entidad demandada de las pretensiones invocadas al considerar que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 860/03.
Que contra esa determinación, interpuso recurso de alzada, por lo que dicha objeción fue resuelta por el Tribunal Superior de Barranquilla con sentencia de 10 de agosto de 2012, en la que se confirmó la decisión objeto de recurso. Se queja de las anteriores determinaciones, pues, a su parecer, dichas autoridades vulneran sus derechos fundamentales incoados, toda vez que, «al haber cotizado más de 600 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, es beneficiario de la condición más beneficiosa», razón por la cual, resaltó que tiene derecho a dicha pensión. En ese sentido, pide que se le protejan sus derechos mencionados y, en consecuencia, solicita que se le reconozca y pague la pensión de invalidez con la aplicación de la condición más beneficiosa.
Por auto de 23 de abril de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y dispuso la notificación de dicho proveído para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, Colpensiones indicó que la decisión que se cuestiona no puede ser modificada o revocada por cuanto se encuentra en firme.
Agregó que la tutela no es un mecanismo que reemplace los procesos judiciales, por lo que solicitó que se declare improcedente la presente acción y, en consecuencia, se archive la misma. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
En consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
En autos, es claro que la vulneración alegada por la parte demandante derivó en últimas, de la decisión emitida el 10 de agosto de 2012, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 20 de marzo del presente año, esto es, pasados más de 6 años y 6 meses, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito.
Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar extendidamente el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00