CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6001-2016 Radicación n.° 66011 Acta 15 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y la FISCALÍA TREINTA Y TRES SECCIONAL, ambas de Cali.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional, al considerar que las autoridades judiciales cuestionadas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la libertad y al de petición. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el accionante quien se encuentra privado de la libertad fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 1° de febrero de 2011, a la pena de 33 años y 4 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado del señor Jhon Mario Hoyos Salamanca, determinación que fue confirmada el 27 de mayo de igual año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Que inconforme con la anterior decisión, contra ella propuso el recurso extraordinario de casación, siendo inadmitida la demanda por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con proveído del 12 de diciembre de 2011. De igual forma el accionante interpuso acción de revisión, asunto que se encuentra en la Sala de Casación Penal de esta Corporación en trámite de aceptación de los impedimentos manifestados por algunos de los magistrados integrantes de dicha Sala.
Reprocha el tutelante las decisiones proferidas al interior del asunto de la referencia con las cuales considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, ante la indebida valoración probatoria y por cuanto el ente acusador no descartó de la acusación proferida en su contra por el delito de homicidio, el álbum fotográfico de fecha 22 de abril de 2008 y los testimonios de Leidy Yulieth y Eliana Torres Calapzu, pruebas que alteraron los hechos que en su sentir conllevaron a su injusta condena, así mismo que Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no practicó oportunamente algunas pruebas testimoniales, las cuales eran necesarias a fin de aportar al trámite de la acción de revisión la cual se encuentra en curso ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y como consecuencia de ello se modifique su sentencia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de marzo de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a la autoridad accionada. Finalmente en virtud de la sentencia del 17 de marzo de 2016, denegó la protección procurada al considerar que «la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto el tutelante pretende controvertir un asunto que aún no ha sido materia de decisión definitiva al interior del trámite que cuestiona.
En efecto, es evidente que el actor interpuso la acción de revisión contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, trámite que de conformidad con la información ofrecida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se encuentra en curso. No pasa desapercibido, además, que los argumentos expuestos por el reclamante en su libelo introductor, son, en lo fundamental, los mismos que soportaron la extraordinaria censura que ahora conoce la mencionada autoridad judicial y que se pretenden controvertir anticipadamente por esta vía. Quiere ello decir, que si bien no se ha resuelto el último medio de defensa utilizado por el quejoso, es lo cierto que sus garantías fundamentales están siendo respetadas por las autoridades cuestionadas, en la medida en que ellas han adoptado la posición jurídica que han estimado correcta de cara a la situación fáctica acreditada en el expediente».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 327 a 335, en virtud del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales deprecados con iguales argumentos de su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para cuestionar las determinaciones que le han sido desfavorables al interior del proceso penal promovido en su contra por el delito de homicidio agravado, al haber interpuesto la acción de revisión, herramienta jurídica que se encuentra pendiente de ser resuelto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de marzo de 2016, dentro de la acción instaurada por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y la FISCALÍA TREINTA Y TRES SECCIONAL, ambas de Cali.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8