Micelio
STL6000-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55224 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6000-2019 Radicación n.° 55224 Acta extraordinaria 42 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de la COOPERATIVA CENTRAL DE CAFICULTORES DEL HUILA –COOCENTRAL- contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN y ALFONSO MARTÍNEZ QUINTERO.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, junto con el principio de legalidad sustantiva, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Afirmó que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Garzón, Alfonso Martínez Quintero inició un proceso ordinario en su contra, a efectos de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1º de septiembre de 1981 hasta el 2 de enero 2013.

Manifestó que dicha demanda le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Garzón, el cual después del trámite correspondiente, por medio de providencia del 24 de febrero de 2015, declaró la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo: el primero entre el 1º de agosto de 2010 y el 31 de diciembre de 2011 y el segundo, entre el 3 de enero de 2012 y el 31 de diciembre del mismo año y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar la sanción moratoria y negó las demás pretensiones.

Expresó que el demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 29 de agosto de 2018, modificó el fallo, pues declaró la relación laboral desde enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2012. Expuso que contra la decisión de segunda instancia interpuso casación, el cual fue negado por el Tribunal a través de proveído del 29 de enero de 2019, por cuanto la cuantía correspondiente no alcanzaba los topes establecidos por la ley para conceder el recurso impetrado.

Aseguró que la decisión del ad quem era contraria a lo peticionado por la parte demandante, ya que a su parecer, se desconocieron los contratos de agencia mercantil celebrados con una persona jurídica, con anterioridad al 1º de agosto de 2010, que era la encargada de la compra de café y comisionista por depósito de bienes para la administración de insumos, «tal y como rezan dichos contratos, los cuales desde 1994 estuvieron regidos y suscritos por la persona jurídica denominada: SOCIEDAD COMERCIAL MARTÍNEZ & PERDOMO».

Agregó que al revisar el expediente contentivo del proceso cuestionado, quedaba claro que «la apelación por parte de la actora, según se encuentran los audios tanto al finalizar la audiencia de primera instancia y la sustentación ante el honorable Tribunal Superior, el apoderado de la parte actora, no presentó ningún elemento de juicio, que pudiera desvirtuar o dejar sin piso o fundamento legal alguno, la decisión del a quo, en torno a aceptar que previo a la celebración del contrato, entre Alfonso Martínez Quintero y la Cooperativa Central de Caficultores del Huila Coocentral, siempre existió un contrato de Agencia Mercantil y unos contratos de consignación, que se dieron a lo largo de su vinculación con la Cooperativa desde 1994 y hasta el año 2010.

Motivo por el cual, tenía que declararse no sustentado el recurso, denegar el trámite del mismo respecto del recurso de la parte actora». Relató que el colegiado tutelado, con su decisión incurrió en una causal de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela en contra de una providencia judicial, ya que afectó el derecho sustantivo propio de las relaciones contractuales del orden comercial y hechos que tiene que ver con las normas de orden público que regulan el debido proceso «a la luz del agotamiento del recurso de apelación decisiones judiciales, en el ordenamiento procesal laboral por una parte y por otra parte, la forma como esta decisión desconoce los procedimientos constitucionales y fue inducida al error al no haberse planteado y controvertido en debida forma el material probatorio allegado con la contestación de la demanda, desde entonces como el caso que nos ocupa, amén de que igualmente se vulneró el debido proceso, máxime que por otro lado, entre las últimas jurisprudencia sobre este tema, han reiterado los requisitos y las circunstancias especiales de éste tipo de acción de tutela».

Corolario de lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados al interior de la presenta acción de tutela y, producto de ello, se ordene al Tribunal accionado que dentro de los 5 días siguientes a la toma de la decisión de tutela, deje sin efecto la providencia de segunda instancia y vuelva a proferir la que en derecho corresponda, teniendo en cuenta los fundamentos del escrito genitor de la tutela.

Por auto del 24 de abril de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y notificó a la parte accionada y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva informó que el expediente no se encontraba en dicha dependencia, por cuanto fue devuelto al juzgado de origen el 6 de febrero de las corrientes.

Adujo que la decisión de segunda instancia, estuvo ajustada a los pronunciamientos de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia y dentro del marco del ordenamiento jurídico del Código Sustantivo del Trabajo, sin que se vulneraran los derechos fundamentales que de la parte accionante. COOCENTRAL allegó certificación expedida por la Cámara de Comercio de Neiva, en la cual expresa que la sociedad comercial MARTÍNEZ & PERDOMO S DE H; lo anterior, lo presentó por estimar que era una prueba fundamental para corroborar lo afirmado en la acción de tutela, para que se disponga reconocer los derechos fundamentales que han sido conculcados con la decisión judicial objeto de reproche.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la decisión proferida el 29 de agosto de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante la cual modificó el fallo de primera instancia del 24 de febrero de 2015 dictado por el juzgado de conocimiento. En este asunto, cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.

Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.

De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Como en el presente asunto se incumplió la referida carga procesal, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00