CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6000-2016 Radicación Nº 43146 Acta Nº 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por PAULA GAVIRIA BETANCUR en calidad de Directora General de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS.
I.
ANTECEDENTES Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora General de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre y patrimonio, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras-.
Adujo que a pesar de haber dado cumplimiento a las órdenes impartidas dentro de las acciones de tutela instauradas por las señoras Oliva Guiza Fontecha y Ángela María Novoa Blanco contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, la autoridad judicial accionada persiste en mantener las sanciones de arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales vigentes impuestas en el interior de cada uno de los incidentes de desacato que promovieron las mencionadas tutelantes.
En la acción de tutela que formuló la señora Oliva Guiza Fontecha, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo de 24 de junio de 2015, decidió: …Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, representada legalmente por su Directora Paula Gaviria Betancur (…) proceda a resolver de fondo cumpliendo con los principios de suficiencia, congruencia y efectividad y acatando los presupuestos señalados en la motivación del fallo, cada uno de los contenidos en los derecho de petición elevados por la actora el 02 de octubre de 2014 y 04 de mayo de 2015 (…) y allegando prueba a este Tribunal del cumplimiento de lo aquí ordenado una vez vencido el termino (…) brinde a la señora Olivia Guiza Fontecha el acompañamiento legal adecuado para que la accionante eventualmente pueda acceder al derecho a la reparación integral y a los programas de retorno y reubicación de la población víctima del desplazamiento forzado…” El accionado mediante oficio del 19 de octubre de 2015, solicitó información a la Unidad de Víctimas, sobre el cumplimiento del fallo de tutela y al estimar que el mismo no se había acatado, decidió por auto de 14 de enero de 2016, sancionar a la accionante con arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanción que fue posteriormente confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 10 de febrero de 2016.
Por lo anterior, « la Unidad de Víctimas, mediante comunicaciones del 26 de febrero (Radicado No. 2016720324514) y 7 de marzo de 2016 (Radicado No. 2016720389502) procedió a dar respuesta de fondo a la solicitud que OLIVIA GUIZA FONTECHA elevó a la Entidad »; y el 3 de marzo de 2016 radicó escrito ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en su Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, informando sobre el cumplimiento al fallo de tutela dentro de las obligaciones y responsabilidades de la Unidad; empero el Tribunal negó levantar la sanción, por cuanto el acatamiento de la orden fue parcial, pues aún estaban pendientes por cumplir los puntos 4, 5, 6 y 7 de la petición de 4 de mayo de 2015.
Posteriormente, el 11 de marzo de 2016, la Unidad de Víctimas, suministró a la señora Olivia Guiza Fontecha la información sobre los programas de acompañamiento para el retorno y la reubicación para víctimas, y de esta forma se satisfizo en su totalidad con la orden proferida en la acción de tutela, de ésta situación tuvo conocimiento el Tribunal accionado, sin embargo, 15 de marzo de 2016, nuevamente negó la solicitud del levantamiento de la sanción. Adujo que reiteró la solicitud de levantamiento de inejecución de las medidas coercitivas y el Tribunal accionado por auto del 7 de abril de 2016, negó dicho pedimento.
Para concluir, manifestó que la señora Oliva Guiza Fontecha el 12 de abril de 2016 « radicó ante la Sala Civil Especializada en restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, un memorial en el que manifiesta de manera voluntaria su desistimiento del trámite del incidente de desacato » Respecto de la acción de tutela, que impetró Ángela María Novoa, sostuvo que el Tribunal a través de oficio de 3 de noviembre de 2015, requirió a la Unidad de Víctimas, sobre el cumplimiento del fallo de tutela y al estimar que el mismo no se había acatado, decidió por auto de 18 de enero de 2016, sancionar a la accionante con arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanción que fue posteriormente confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 4 de febrero de 2016.
Señaló que el 19 de febrero de 2016 « presentó ante el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, una solicitud de levantamiento de las sanciones impuestas, con el argumento de haberse dado cumplimiento al fallo, en tanto que los principios de gradualidad y progresividad para el pago de reparaciones administrativas impedían hacer pagos de manera inmediata, teniendo en cuenta la existencia de reglas presupuestales y de priorización que La Entidad debe respetar»; solicitud que negó la Sala, argumentando no haber avizorado nuevos hechos o pruebas que justificaran la prolongada demora en la reprogramación del giro de la indemnización. El 2 de marzo de 2016, elevó nuevo escrito ante el Tribunal accionado, en donde informó que dio respuesta a la señora Novoa Blanco sobre la petición de copia del acto administrativo de inclusión y solicitó levantar la sanción, sin embargo, el 9 de marzo de 2016, el Tribunal negó nuevamente dicho requerimiento.
A pesar de las respuestas negativas proferidas por el Tribunal, el 5 de abril de 2016, la Unidad de Víctimas, erigió una última solicitud de levantamiento de la sanción, argumentando que la señora Ángela María Novoa Blanco, desistió de manera voluntaria al incidente de desacato, aceptando la reprogramación del pago de la indemnización para el 27 de mayo de 2016; petición que igualmente negó. Con fundamento en lo anterior pidió como medida provisional, la suspensión de las órdenes de arresto decretadas por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras; y el amparo de los derechos conculcados, en el sentido de dejar sin efectos las sanciones impuestas en su contra por el Tribunal accionado.
Por auto de 25 de abril de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el incidente de desacato objeto de discusión constitucional, y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Igualmente, decretó la medida provisional solicitada por la accionante.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adujo que si bien intervino como accionado dentro de las acciones de tutela que formularon las señoras Oliva Guiza Fontecha y Ángela María Novoa contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Vìctimas, ninguna orden en contra de dicho Ministerio se impartió, por tanto, no está legitimado para actuar dentro del trámite de la presente acción de tutela El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, expuso que la situación que se pone de presente en el amparo, es de competencia exclusiva de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, por lo tanto, no tiene injerencia alguna en las decisiones que dicho ente adoptó. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, anexó copias de las providencias de 4 y 10 de febrero de 2016 proferidas en los incidentes de desacato formulados por las señoras Oliva Guiza Fontecha y Ángela María Novoa Blanco, donde se resolvió confirmar la sanción impuesta a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras-, aportó copias de los incidentes de desacato que se tramitaron en las acciones de tutelas que instauraron las señoras Oliva Guiza Fontecha y Ángela María Novoa Blanco. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En repetidas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en relación al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
En esa dirección, es pertinente recordar: “Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido: “Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al trámite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, comninado a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar a lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.” (Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas.).
Tratándose del incidente del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se admite la excepcional intervención del juez de la tutela, frente a decisiones adoptadas en el trámite del incidente,, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad, se acredite la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y ocasionada en los denominados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)” (CORTE CONSTITUCIONAL ST – 652 de 2010) Igualmente este máximo órgano constitucional ha señalado la procedencia de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, expresó “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)” (CORTE CONSTITUCIONAL ST – 652 de 2010.
En el presente caso, se encuentra la improcedencia del amparo respecto de las sanciones impuestas a Paula Gaviria Betancur en su calidad de directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, en el trámite de los incidentes de desacato que promovieron las señoras Olivia Guiza Fontecha y Ángela María Novoa Blanco, que fueran a su vez confirmadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencias de 4 y 10 de febrero de 2016, respectivamente, pues tales determinaciones están apoyadas en una valoración sensata y en atención a la diligencia que desplegó la autoridad accionada.
En efecto, dicha autoridad, expuso en el incidente de desacato, que instauró la señora Olivia Guiza Fontecha, Radicación Nº 2015-00085, lo siguiente: “(…) En este orden de ideas, verificadas las etapas que componen este trámite en las cuales se garantizó el debido proceso a la incidentada, debe analizar esta Sala la conducta omisiva de la Directora de la UARIV, Dra. Paula Gaviria Betancur quien claramente nunca se pronunció frente a los distintos requerimientos aquí realizados, omitiendo proporcionar los argumentos y pruebas y pruebas que demostraran el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, además se abstuvo de proporcionar cualquier información o prueba que determinará la imposibilidad de cumplir la orden; de allí que habiéndose probado en el trámite de este incidente de desacato que la accionada Dr. Paula Gaviria Betancur como Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no ha dado estricto cumplimiento al fallo de tutela de fecha 24 de junio de 2015 en lo que concierne a la orden impartida en el numeral segundo de la mentada sentencia, y que se ha seguido el procedimiento estipulado para este tipo de incidente, encuentra la Sala argumentos necesarios para emitir una orden sancionatoria”.
En tanto que en el incidente de desacato que instauró la señora Ángela María Novoa Blanco, Radicación Nº 2015-00139, se señaló: “(…) En este orden de ideas, verificadas las etapas que componen este trámite en las cuales se garantizó el debido proceso a la incidentada, debe analizar esta Sala la conducta omisiva de la Directora de la UARIV, Dra. Paula Gaviria Betancur quien claramente nunca se pronunció frente a los distintos requerimientos aquí realizados, omitiendo proporcionar los argumentos y pruebas y pruebas que demostraran el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, o demostrando alguna circunstancia que pudiera justificar tal desacato; de otra parte, cabe resaltar que tampoco de la respuesta ofrecida por la Directora de Reparaciones de la UARIV se infiere el cumplimiento de lo ordenado, contrario a ello, se advierte el actuar caprichoso cuando se excusa el efectivo otorgamiento de la indemnización a que tiene derecho la incidentalista en hechos como “…. por la víctima José Sosa, se presentó solicitud de indemnización por vía administrativa en el marco del Decreto 1290 de 2008, la cual fue radicada con el No. 242426 y7 que luego de realizada la valoración se reconoció como víctima indirecta a la señora Ángela María Novoa Blanco y le fue girado el 50% sobre la reparación correspondiente, siendo esta reintegrada por no cobro de la accionante al presentarse error en (sic) documento de identificación”.
No se encuentra entonces argumentos que justifiquen la prolongada demora en la reprogramación del giro de la Indemnización reconocida en favor de la señora Ángela María Novoa Blanco y su efectivo pago, pues se advierte que como fue ampliamente analizado en la acción de tutela que se demanda su cumplimiento en esta ocasión, la incidentada omitió informarle, como respuesta a la petición del 28 de octubre de 2014 de la señora Ángela María Novoa Blanco, de la consignación del dinero correspondiente a la Indemnización, lo cual provocó que el mismo fuera devuelto al Tesoro Nacional por no cobro.
Entonces con las reiteradas omisiones de la Directora General de la UARIV, se ha privado a la incidentalista de disfrutar de la Indemnización a que por Ley tiene derecho, la cual además ya fue reconocida. Habiéndose probado en el trámite de este incidente de desacato que la accionada Dr. Paula Gaviria Betancur como Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no ha dado estricto cumplimiento al fallo de tutela de fecha 28 de agosto de 2015 en lo que concierne a la orden impartida en el numeral segundo de la mentada sentencia, y que se ha seguido el procedimiento estipulado para este tipo de incidente, encuentra la Sala argumentos necesarios para emitir una orden sancionatoria”.
Al margen de lo anteriormente expuesto, sí se evidencia que el Tribunal accionado está quebrantando los derechos invocados, pues del examen realizado a las actuaciones censuradas, posteriores a la imposición de las sanciones, se desglosa que en el expediente de incidente de desacato de Olivia Guiza Fontecha, la Unidad de Víctimas, mediante escrito de 11 de marzo de 2016, informó sobre el cumplimiento de la orden de tutela en su totalidad y solicitó el levantamiento de las medidas coercitivas de multa y arresto.
La autoridad judicial accionada, en providencia de 15 de marzo de la misma anualidad, no obstante da visos del acatamiento del fallo de tutela y da traslado de las respuestas ofrecidas por la accionada a la accionante de tutela, niega levantar la sanción, con el siguiente argumento: “(…) en primera medida, la sancionada olvida que la decisión con la cual culminó el trámite de incidente de desacato que resolvió imponer la sanción y el arresto, constituye una providencia judicial, la cual además se encuentra debidamente ejecutoriada (…) de otra parte se le reitera que el auto de fecha 14 de enero de 2016 fue consultado ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, que a través de la Sala de Casación Civil mediante proveído del 10 de febrero de 2016 resolvió confirmar la sanción impuesta, y que solo con posterioridad a la ejecutoria de la decisión, la accionada empezó a confeccionar los actos encaminados al cumplimiento de la decisión de fecha 25 de junio de 2015; entonces no admite este Despacho el proceder desafiante de la sancionada para con la administración de justicia al punto que solo acató la orden judicial una vez se le impuso la sanción por desacato” Posteriormente, en proveído de 7 de abril de 2016, dicha accionada, admite el cumplimiento del fallo de tutela por parte de la Unidad de Víctimas y mantiene la decisión de negar el levantamiento de las sanciones impuestas, apoyado en el argumento anteriormente expuesto.
En este punto, si bien en las providencias antes referidas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras-, determinó el cumplimiento del fallo de tutela de 24 de junio de 2015, por parte de la Unidad de Víctimas, lo cierto es, que desconoció el reiterado criterio de esta Corte, relacionado con la viabilidad de revocar las sanciones impuestas en un trámite de desacato cuando se ha acatado el mandato impartido en el interior de una acción de tutela, incluso, después de confirmarse las sanciones en sede de consulta.
En efecto, se ha insistido en que el fin esencial de la actuación incidental es obtener el cumplimiento del fallo de tutela, no solamente la imposición de la sanción consagrada el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Sala de Casación Civil, en un reciente pronunciamiento, señaló: En el sub examine, de acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela, los documentos aportados y la inspección a la actuación reprochada efectuada por el a quo, la Corte concluye que el amparo solicitado por la señora Sandra Piedad Villamil Peña es procedente, pues de conformidad con las premisas antes reseñadas, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali vulneró el debido proceso de la accionante al no emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud que aquélla presentó para que fuera inaplicada la sanción de arresto y multa que le fue impuesta por desacatar el fallo que se profirió dentro de la acción de tutela que promovió el señor Diego Alejandro Loaiza García, en calidad de agente oficioso de su hermana Fabiola Loaiza García, en contra de la EPS que representa.
En efecto, y tal como lo informó el aludido Despacho, después de emitida la sanción y de haberse confirmado la misma en el grado de consulta, la incidentada, aquí tutelante, allegó el día 24 de abril de los corrientes una solicitud con miras a que no se hiciera efectiva la referida sanción por haber acatado el fallo constitucional, pero la misma no fue tramitada con el rigor del caso, por cuanto que mediante auto del 11 de mayo siguiente se negó lo pedido, con fundamento en que «se cumplió con todas las etapas necesarias» del incidente, sin detenerse a analizar los soportes que supuestamente daban fe del cumplimiento, a espaldas de la jurisprudencia que sobre el tema ha proferido la Corte Constitucional y esta Corporación. Al respecto, en un caso de idéntica situación fáctica al que aquí se estudia, esta Sala sostuvo que: el funcionario querellado incurrió en vía de hecho (…) porque (…) se alejó del reiterado criterio de esta Sala, relacionado con la posibilidad de revocar los correctivos impuestos en un trámite de desacato cuando el obedecimiento del mandato tutelar ha tenido lugar, incluso, después de confirmarse las sanciones en sede de consulta.
Justamente, la Corte ha insistido en que el fin primordial de la actuación incidental es obtener el cumplimiento del precepto tutelar, no solamente la imposición de la sanción consagrada el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 11 abr. 2014, Rad. 00671-00, reiterada en STC9103-2015). Y en un caso similar en reciente oportunidad, señaló: (…) la decisión de 13 de noviembre de 2014 proferida por el juez municipal querellado estuvo desprovista de análisis, pues está acreditado que la accionante mediante escrito de 11 de noviembre de la pasada anualidad solicitó al citado funcionario suspender la sanción impuesta (fls. 18-30 Cuad.
Corte), aportando los soportes que dan fe de su cumplimiento, lo cual se observa de la documental vista a (fls. 19-30 id), sin que este ahondara en dichos soportes y pasando por alto la jurisprudencia que en materia de incidentes de desacato ha proferido la Corte Constitucional: La imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.
En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor (SCC T- 171 2009) (CSJ STC624-2015).
Por tanto, bajo tal sendero hermenéutico, no era posible que el juzgado municipal convocado no se pronunciara de fondo con sustento en que la sanción se encontraba ejecutoriada, pues lo procedente era que, atendiendo la reiterada jurisprudencia que existe al respecto, procediera a decidir si era viable o no dejar sin efecto las sanciones.
Corolario de lo expuesto, se impone revocar el fallo de primera instancia, para que el juez municipal accionado se pronuncie nuevamente acerca de la petición elevada por la tutelante, teniendo en cuenta las pruebas allegadas por ésta y siguiendo los lineamientos expuestos en la presente providencia, para que así determine la posibilidad de levantar la sanción que le fue impuesta.
(STC10722-2015). Por su parte, la Sala de Casación Penal, al abordar el asunto, en providencia STP1079-2015, expuso: Sobre el tema del cumplimiento de la orden tutelar, aun cuando se encuentre agotado el trámite de consulta, tiene dicho la Corte Constitucional «(…) que en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor » (C.C. T-010/2012) Así las cosas, nada se opone a que si el demandado prueba efectivamente el cumplimiento del fallo de tutela, aun cuando ya se surtió la consulta de desacato, ello sea motivo de estudio por parte del juez respectivo, y con ese sustento defina sobre el decaimiento o no del arresto y la multa impuesta.
En el presente asunto, resulta evidente que luego de culminado el tramite incidental y de consulta, pero previo a emitirse las órdenes de captura por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta el día 6 mayo de 2015, GLORIA LUCÍA QUIROZ HERNÁNDEZ y GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL allegaron a ese despacho un escrito por medio del cual se informaba el cumplimiento del fallo, oportunidad en la que resolvió lo siguiente: Se abstiene el Despacho de darle trámite a la solicitud que antecede toda vez que los documentos que acreditan la existencia y representación legal de la EPS accionada fueron allegados en copia simple y para que tengan mérito probatorio debe presentarse en original o copia auténtica conforme lo señala el artículo 254 del C.P.C. Y acto seguido, procedió a emitir las órdenes a la Policía Nacional para el cumplimiento del arresto con que fueron sancionados QUIROZ HERNÁNDEZ y GROSSO SANDOVAL.
Igualmente, el 13 de mayo de 2015 volvieron los actores a remitir la información sobre el acatamiento del fallo de tutela y además criticaron la exigencia de la copia auténtica extrañada por ese despacho, oportunidad en la que dicho Juzgado reafirmó su postura y se negó nuevamente a resolver sobre el decaimiento de la sanción. Entonces, tuvo a su alcance el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta, previo a emitir las órdenes para el cumplimiento de la sanción, los documentos arrimados por los hoy accionantes con miras a evitar el arresto y la multa, pero optó por no estudiarlos con argumentos meramente formales, situación que sin duda alguna desatiende que « el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla » (CSJ ATP, 09 Abr 2013, Rad. 66245) (Negrilla fuera de texto).
Además, las consideraciones del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta se advienen completamente inadecuadas, en el entendido que los peticionarios al solicitar la cesación de los efectos de la decisión sancionatoria, no estaban elevando una censura sobre las providencias que la definieron, sino indicando que habían sido obedecidas, y deprecando el efecto jurídico de tal acatamiento, por lo que la motivación de tal negativa debió dirigirse demostrar la efectividad o no de la sanción, previa valoración del cumplimiento o no que alegaron los hoy demandantes, lo cual no aconteció. Y frente al punto, ha sido consistente esta Sala de Tutelas (STP 9531-2015) en señalar lo siguiente: Por tal razón, si durante el trámite incidental, el funcionario vinculado demuestra que acató el mandato impartido, no habrá lugar a sancionarlo; pero si ello ya ocurrió, y luego éste obedece el fallo de tutela, resulta perfectamente procedente que solicite la inaplicación de la sanción, sin que el funcionario judicial pueda oponer la existencia de cosa juzgada (CF.
CSJ STP11398-2014, rad. 75340), tal como se desprende del siguiente precedente constitucional aplicable: Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.
(C.C. sentencias T- 010 de 2012, reiterada en T-652 de 2010, T-511 de 2011 y T-482 de 2013. Subrayas ajenas al texto original). En tales condiciones, es claro que el Tribunal accionado estaba en la obligación de resolver sobre la aplicabilidad o no de la sanción, de cara a la manifestación de cumplimiento presentada por CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, lo cual no ocurrió bajo el argumento que las sanciones se encontraban en firme; situación que a todas luces resulta desconocedora del debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, quien sabedor de la sanción solicitó su inaplicabilidad al considerar superado el mandato constitucional, y sin embargo, no obtuvo un pronunciamiento de fondo.
Lo anterior, no solo demuestra una mengua a la prerrogativa constitucional del debido proceso en sentido amplio, sino que, a la vez, pone en riesgo el derecho de defensa del sancionado, quien, incluso, -de materializarse la sanción sin verificar el cumplimiento de lo ordenado en tutela-, puede llegar a ver afectado su derecho a la libertad.
Así las cosas, debió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta, previo a emitir las órdenes del cumplimiento de la sanción por desacato, valorar si la misma aun (sic) tiene sentido, o si por el contrario, ya decayeron los presupuestos que la sustentaban, ello sin importar –se reitera- que ya se hubiese surtido la totalidad del trámite incidental y la consulta respectiva.
Con tal derrotero, lo procedente es revocar la providencia recurrida, para en su reemplazo tutelar los derechos fundamentales de GLORIA LUCÍA QUIROZ HERNÁNDEZ y GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, en calidad de Gerente Regional y Agente Especial Interventor de Salucoop EPS respectivamente, y en consecuencia dejar sin efectos el auto de 6 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta y las actuaciones posteriores, inclusive los oficios para el cumplimiento de la sanción de desacato En virtud de lo expuesto, el amparo reclamado será concedido.
En consecuencia, se ordenará al Tribunal accionado, dejar sin efecto los autos de 15 de marzo y 7 de abril de 2016, por medio de los cuales negó levantar las sanciones coercitivas, y se le concederá un término de cuarenta y ocho (48) contados a partir de la notificación de esta providencia, para que se pronuncie nuevamente sobre las peticiones de la accionante relacionadas con la “ inejecución ” de las sanciones a ella impuestas.
Este amparo no cobija las decisiones adoptadas, por la autoridad judicial accionada en el incidente de desacato que promovió la señora Ángela María Novoa Blanco y cuestionada hoy por vía de tutela, en donde negó levantar las medidas coercitivas, solicitadas por la Directora General de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Paula Gaviria Betancur, en atención que mismas se encuentran debidamente fundamentadas y en donde se evidencia que el mandato tutelar, se ha cumplido en forma parcial, en tanto que hasta el 27 de mayo de 2016 se hará efectivo el pago de la indemnización administrativa a favor de la señora Novoa Blanco, exigencia que así quedó plasmada en la sentencia de tutela de 28 de agosto de 2015.
Como quiera que en el auto admisorio de 25 de abril de 2016, se decretó una medida provisional, se dejara sin efecto tal cautela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora General de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión del incidente de desacato impulsado a continuación del amparo incoado por Olivia Guiza Fontecha contra la aquí accionante.
En consecuencia, se le ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto los proveídos de 15 de marzo y 7 de abril de 2016, por medio de los cuales negó levantar las sanciones coercitivas, y se pronuncie nuevamente sobre las peticiones de la accionante relacionadas con la “ inejecución ” de las sanciones a ella impuestas.
SEGUNDO: NEGAR el amparo reclamado por la accionante en relación con el incidente impulsado a continuación de la acción de tutela incoado por Ángela María Novoa Blanco, por los motivos expuestos.
TERCERO: DEJAR sin efectos la medida cautelar decretada en el auto de 25 de abril de 2016.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D.2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 21