CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00010-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL600-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00010-00 Acta 1 Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió SIGIFREDO LEGUÍA RETAMOZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 47001310500520220027401.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «protección a las personas de la tercera edad », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora del caribe S.A. E.S.P., en la que i) tiene derecho a la reliquidación de su pensión convencional según las convenciones colectivas de 1974, 1987 y 1989, ii) que la primera mesada pensional debe ser de $904.049 a partir del 30 de diciembre de 2001, iii) que el cobro de energía en mora realizado por la empresa demandada es ineficaz, iv) que el acta de 2003 es ineficaz para liquidar la reliquidación de la pensión y prestaciones sociales, v) que tiene derecho al reajuste del 15% anual en las mesadas de la pensión convencional plena y/o completa desde el 1 de enero de 2002 por el referente convencional de la ley 4ª de 1976, y, vi) que tiene derecho al reconocimiento del 100% del riesgo de salud a cargo de la empresa, según normas de convenciones anteriores.
Surtido el trámite de rigor, el 29 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada respecto de la pretensión de reconocimiento de reajustes pensionales de conformidad con la Ley 4 de 1976 por vía de convención colectiva. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, confirmó la determinación de primer grado en auto de 29 de octubre de 2024.
El accionante censuró la providencia del tribunal porque desconoció que él goza del reajuste de la mesada de la pensión convencional por ley 4ª de 1976 por sentencia constitucional y en la demanda se solicitó la reliquidación de la pensión convencional, porque al otorgarla liquidó la mesada inicial de la pensión convencional plena sobre el 75% de todo lo devengado, sin tener en cuenta lo pactado en las convenciones colectivas de 1974 y 1987.
En consecuencia, pidió que se dejen sin efectos las sentencias del juzgado y del tribunal para que en su lugar se ordene la reliquidación de la pensión convencional reajustada la mesada por ley 4 de 1976. Por auto de 14 de enero del presente año, esta Sala admitió la acción, vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso que la originó y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., pidió que se declare improcedente la acción de tutela respecto de esa entidad por falta de legitimación de la causa por pasiva, puesto que las pretensiones de la acción de tutela se dirigen en contra de los juzgadores del proceso ordinario y en la actualidad es Foneca quien asumió el pasivo pensional de Electricaribe a partir del 1 de febrero de 2020.
La Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca, pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque desconoce el principio de subsidiariedad y pretende desconocer la seguridad jurídica de las decisiones proferidas por los jueces naturales.
La Fiduprevisora pidió que se declare improcedente la acción, porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad y pretende desconocer los principios de seguridad jurídica y buena fe. Dentro de la oportunidad correspondiente no se allegaron más contestaciones. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, el accionante pretende que se dejen sin efecto las providencias de 29 de agosto y 29 de octubre de 2024, emitidas por el Juzgado y Tribunal convocados, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que ordene la reliquidación de la pensión convencional reajustada la mesada por la ley 4 de 1976. Al respecto importa precisar, que la Sala solamente se referirá a la sentencia emitida por el ad quem, por haber sido esta con la que se zanjó la controversia.
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 18 de diciembre de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la providencia que se cuestiona, la cual fue notificada por edicto el 8 de septiembre de 2023, pues nótese que, respecto del auto censurado, no procede ningún recurso.
De entrada, se advierte por la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar.
En efecto, el Juez Colegiado determinó que el problema jurídico consistía en determinar si en el proceso se estructuró la excepción previa de cosa juzgada respecto de la pretensión de reconocimiento de reajustes pensionales de conformidad con la Ley 4 de 1976 por vía de convención colectiva. Para resolver ese planteamiento, dijo que la figura jurídica de la cosa juzgada otorga a las sentencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica, y que, por tanto, impiden al fallador su libre determinación, y, prohíbe a los funcionarios judiciales, volver a conocer y decidir sobre lo resuelto; y a las partes, volver a entablar el mismo litigio.
Luego señaló que conforme a las pruebas que obran en el expediente se comprobó que el aquí accionante presentó demanda ordinaria en contra de Electricaribe S.S. E.S.P., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta en el que solicitó:
PRIMERO: Al reajuste y pago del cinco punto setenta y siete por ciento (5.77%) del valor de las mesadas pensiónales causados a favor de cada uno de los demandantes durante el año 2000, de conformidad a lo ordenado por la ley 4ta de 1.976 en el parágrafo 3 de su Artículo primero (1°) y articulo 8 de la convención colectiva de 1985 y 1987.
SEGUNDO: Al reajuste y pago del seis punto veinticinco por ciento (6.25%) del valor de las mesadas pensiónales causadas a favor de cada uno de los demandantes durante el año 2001, de conformidad a lo ordenado por la ley 4ta de 1.976 en el parágrafo 3 de su Artículo primero (1°) y artículo 8 de la convención colectiva de 1985 y 1987.
TERCERO: Al reajuste y pago del siete punto treinta y cinco por ciento (7.35%) del valor de las mesadas pensiónales causadas a favor de cada uno de los demandantes durante el año 2002 de conformidad a lo ordenado por la ley 4ta de 1.976 en el parágrafo 3 de su Artículo primero (1°) y articulo 8 de la convención colectiva de 1985 y 1987.
CUARTO: Al reajuste y pago del ocho punto cero uno (8.001%) del valor de las mesadas pensiónales causadas a favor de cada uno de los demandantes durante el año 2003 de conformidad a lo ordenado por la ley 4ta de 1.976 en el parágrafo 3 de su Artículo primero (1°) y artículo 8 de la convención colectiva de 1985 y 1987.
QUINTO: Al reajuste y pago del ocho punto cincuenta y uno (8.51%) del valor de las mesadas pensiónales causadas a favor de cada uno de los demandantes durante el año 2004 de conformidad a lo ordenado por la ley 4ta de 1.976 en el parágrafo 3 de su Articulo primero (1°) y articulo 8 de la convención colectiva de 1985 y 1987.
SEXTO: Al reajuste y pago del nueve punto cinco (9.5%) del valor de las mesadas pensiónales causadas a favor de cada uno de los demandantes durante el año 2005 de conformidad a lo ordenado por la ley 4ta de 1.976 en el parágrafo 3 de su Articulo primero (1°) y artículo 8 de la convención colectiva de 1985 y 1987. […] Dijo que los fundamentos fácticos de ese proceso fueron que 1.
Por la escritura pública No. 2274 del seis (6) de julio de 1998, protocolizada por ante la Notaria 45 de Santafé de Bogotá, fue constituida la sociedad anónima denominada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe) empresa de servicios públicos. 2. La composición accionaria de Electricaribe S.A E.S.P. es mayoritariamente privada, por lo cual, en virtud del artículo 14.7 y 32 de la ley 142 de 1994 y 97 de la ley 489 de 1998, es de carácter privado. 3.
Mediante escritura pública No. 002633 del cuatro (4) de agosto de 1998 otorgada por la Notaria 45 de Santafé de Bogotá, se perfeccionó un contrato de transferencia de activos de la Electrificadora del Magdalena S.A. a favor de Electricaribe, obligándose ésta última a pagar un precio mediante la asunción de determinados pasivos laborales de la Electrificadora Magdalena S.A. 4.
Para tal fin se celebró un convenio de sustitución patronal que contempla la asunción por parte de Electricaribe de la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales de la Electrificadora del Magdalena S.A. generadas o causadas hasta la fecha efectiva del convenio de sustitución. 6. La fecha efectiva en que operó la sustitución patronal fue el dieciséis (16) de agosto de 1998. 7.
Entre los pasivos laborales asumidos por Electricaribe en razón a la "CLAUSULA TERCERA" del precitado convenio se encuentra el pago de la totalidad de las obligaciones de carácter laboral a favor de los pensionados que se generaran o causaran a partir de la fecha efectiva del convenio. 8. Como resultado del convenio de sustitución patronal y de su efectividad, Electricaribe recibió unos activos, unos trabajadores, unos pensionados, colectivas Sintraelecol. y una unas convenciones organización sindical denominado Sintraelecol. 9.
En la Electrificadora del Magdalena S.A. (en adelante Electromag.) ejercía funciones sindicales de representación de los trabajadores la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la electricidad en Colombia Sintraelecol, con la cual Electranta celebró varias convenciones colectivas de trabajo, las cuales se han venido aplicando por Electricaribe a los trabajadores y pensionados sustituidos. 10.
La convención colectiva recibida por Electricaribe tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, la cual se ha renovado automáticamente hasta la fecha en virtud de lo ordenado por el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo. 11. Los demandantes hacen parte de la nómina de pensionados de la sociedad privada denominada Empresa de Servicios 12.
Públicos denominada "Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P." "Electricaribe S.A. E.S.P." 13. Mis mandantes eran afiliados a Sintraelecol cuando laboraban para Electromag. S.A. y Electricaribe S.A. E.S.P.. 14. Las pensiones que reciben mis mandantes tienen como fuente de derecho la convención colectiva vigente durante su relación laboral y fecha de retiro. 15.
Las pensiones que devengan mis mandantes de Electricaribe S.A E.S.P. son de naturaleza convencional y les son aplicables los beneficios de la ley 4º de 1976. (…) 20. Pero en el caso de los demandantes que se pensionaron con posterioridad a su vigencia se presenta por fuerza de la convención colectiva una situación diferente al resto de los trabajadores de otras empresas y sectores, ya que Sintraelecol desde los años 1983, 1985 pactó con Electromagd S.A. a favor de sus trabajadores y pensionados, y así lo reitera el artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, que: "Ley 4º de 1976: la empresa Electrificadora del Magdalena S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976 (Conv. 85-87). 21.
El pago de las pensiones de los accionantes se encuentra a cargo de lademandada. 22. La demandada está obligada a reajustar en un quince por ciento (15%) el valor de las mesadas de los demandantes correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, y las que se llegaren a causar en el futuro, en cumplimiento a lo ordenado por el legislador en el parágrafo 3º del artículo 1º de la ley 4ªº de 1976, y lo pactado en el art. 8 de la convención colectiva de trabajo de 1985 y 1987, ya que el valor de sus pensiones se encuentran dentro del rango de los cinco (5) salarios mínimos legales.
(…) Y luego precisó que en ese proceso el Juzgado dictó sentencia el 21 de diciembre de 2007 en la que absolvió a la demandada de las pretensiones y el Tribunal la confirmó mediante fallo de 2 de julio de 2008. Luego citó los fundamentos fácticos y las pretensiones de la demanda que se estaba conociendo en el proceso actual, siendo estas últimas las siguientes: […] V. Declarar que el señor Sigifredo Leguía Retamozo, tiene derecho al reajuste de la reliquidación de todas las mesadas de la pensión convencional plena y/o completa en un 15% anual desde el 1º de enero del año 2002 hasta la fecha de pago y mientras perviva el derecho, por el referente convencional de la ley 4ª de 1976 pactada en la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo de 1985 de Electrificadora del Magdalena S.A-ESP sustituida por Electrificadora del Caribe S.A - ESP, vigente en convención de 1987 de Electrificadora del Magdalena S.A ESP sustituida por Electrificadora del Caribe S.A - ESP y subsiguientes por normas preexistentes. […] X. Condenar al demandado Electrificadora del Magdalena S.A ESP sustituida por Electrificadora del Caribe S.A - ESP y a favor del señor Sigifredo Leguía Retamozo, al reconocimiento y pago del reajuste de la reliquidación de todas las mesadas de la pensión convencional plena y/o completa en un 15% anual desde el 1° de enero del año 2002, por el referente convencional de la ley 4ª de 1976 pactada en la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo de 1985 de Electrificadora del Magdalena S.A – ESP sustituida por Electrificadora del Caribe S.A - ESP vigente en convención de 1987 de Electrificadora del Magdalena S.A - ESP sustituida por Electrificadora del Caribe S.A- ESP y subsiguientes por normas preexistentes. […] Con fundamento en lo anterior dijo que en ambos procesos existió identidad de partes, y pretensiones en cuanto a la solicitud del reajuste de la mesada convencional con base en la ley cuarta de 1976, por cuanto, que está ya fue decidida e hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que en este caso se configuro la excepción propuesta por la demandada.
Consideró que en cuanto a la manifestación que hizo el apelante relativa a que en esta oportunidad se solicitó el reajuste teniendo en cuenta la reliquidación de la pensión plena, indistintamente de la forma en que se solicita en una u otra demanda, el propósito es el mismo, es decir, que se reajuste la mesada en un 15%, por lo que no le asistía razón al recurrente.
Finalmente, frente al reconocimiento del reajuste de la ley 4 de 1976 efectuado vía constitucional, se advirtió que, ese no hizo tránsito a cosa juzgada, porque, se reconoció de manera transitoria por vía de tutela, y, por tanto, el accionante podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral dentro de los cuatros meses siguientes de notificación de la providencia, para obtener el reconocimiento de forma definitiva, por lo que no era cierto que el demandante tuviera derecho a dicho al reajuste de la Ley 4 de 1976 por vía convencional, situación que por demás, ya fue definida en el proceso N°47001310500420050035800, y por lo mismo, no podía pretender obtenerlo a través de una nueva demanda.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00