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STL5999-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5999-2016 Radicación n.° 65817 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALFREDO ALEXANDER CASTRO RODRÍGUEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión del proceso ordinario de revisión de contrato promovido en su contra por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. Como sustento de sus pretensiones manifestó que suscribió con el Banco Central Hipotecario el pagaré No. O.H. 1109735-8 de fecha 22 de abril de 1997 en cuantía de $26.000.000 «en la modalidad de pesos sin UPAC», el cual aduce fue «homologado con el No. 807200251187 según obra indicación de CONAVI en carta CGA-GO-6255 de diciembre 28 de 2008, valor destinado a la compra de vivienda individual (…) pagaré que hoy ostenta la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S.».

Refirió que teniendo en cuenta que se le otorgó un crédito en pesos, el cual fue cobrado en UVR a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999, reclamó mediante el proceso de la referencia «la restitución de lo cobrado en exceso», de conformidad con lo preceptuado por la Corte Constitucional en sentencia C1140/2000. Que el Juzgado Tercero Civil de Descongestión del Circuito de Cali mediante sentencia del 8 de abril de 2015, no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que fue confirmada por el Tribunal cuestionado el 17 de noviembre de 2015.

Cuestionó el actor la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas pues en su criterio desconoce lo señalado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional como quiera que «establece la obligación que tienen los banco y corporaciones de ahorro y vivienda de devolver a los deudores el todo de lo cobrado en exceso durante la vigencia del sistema UPAC, o los créditos otorgados en pesos con interés en DTF así como el derecho que les asiste a éstos de demandar mediante las acciones judiciales pertinentes esas devoluciones».

Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare a favor del actor las pretensiones descritas en su demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Finalmente en virtud de la sentencia del 2 de marzo de 2016, denegó la protección procurada al considerar que en las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas no se advierte el defecto que le endilga el accionante, pues ella no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por el juez de segunda instancia. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 151 a 152, y con el cual reitera su solicitud de amparo bajo iguales argumentos al escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la cual realizaron la valoración del material probatorio arrimado al plenario.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, dentro del proceso ordinario de revisión de contrato promovido adelantado por el accionante contra la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: Analizada la providencia cuestionada (17 de noviembre de 2015), mediante la cual el Tribunal encartado confirmó la del a-quo, en el sentido de negar las pretensiones del juicio que nos ocupa, esto es, el reconocimiento de los valores cobrados en exceso con ocasión del contrato de muto por él suscrito, la Sala no observa proceder constitutivo de defecto «sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (artículos 2, 177, 183, 241, 305 C.P.C. y Ley 546 de 1999), descartando por tanto un actuar antojadizo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de marzo de 2016, dentro de la accionan instaurada por ALFREDO ALEXANDER CASTRO RODRÍGUEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de igual ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9