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STL5998-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 663 de 1993

Radicación n.° 55100 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5998-2019 Radicación n.° 55100 Acta Extraordinaria n.º 42 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por DORA DEL CARMEN CONTRERAS OTÁLORA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su solicitud expone que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y la AFP Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, a fin de que se declarara «la nulidad de la afiliación que hizo […] a la AFP Porvenir S.A.».

Adujo que al proferir sentencia el 23 de abril de 2018, el aludido despacho judicial, negó las pretensiones de la demanda, otorgándole «equivocadamente la carga de la prueba»; que apeló dicha decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por pronunciamiento del 5 de febrero del año en curso, confirmó la decisión del a quo.

Expuso que se extraña el motivo por el cual la administradora de fondos de pensiones no le manifestó que «si las condiciones del mercado no le eran favorables, su mesada pensional podría llegar a ser inclusive de un salario mínimo y esto si era de conocimiento de la AFP […] desde su inicio de operaciones». Advirtió que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en «la falta de no tener en cuenta los postulados de la Corte Suprema de Justicia, así como desconocimiento total del Decreto 663 de 1993», que hace referencia a «la obligación que tienen los fondos privados de pensiones de dar información confiable para la toma de decisiones de los afiliados».

Por lo anterior, solicita que se ordene la revisión de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas «a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia», y se le reconozca el derecho que tiene. Por auto de 24 de abril de 2019, esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que el expediente del proceso ordinario laboral cuestionado fue remitido al despacho de origen, luego de se hubiese proferido sentencia de segunda instancia. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones pidió declarar la improcedencia del amparo, por no haberse materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Ahora bien, aun cuando Dora del Carmen Contreras Otálora aspira a la protección de sus derechos presuntamente vulnerados con las decisiones proferidas el 23 de abril de 2018 y 5 de febrero de 2019 emitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y a través de las cuales, adujo, se negó la nulidad de la afiliación que hizo a la AFP Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones y la AFP Porvenir S.A.; lo cierto es que revisado el expediente, solo aportó el escrito de tutela y el poder conferido a su apoderada, pero no se encuentran la determinaciones objeto de reproche, y aunque dichas providencias fueron solicitadas a los jueces laborales accionados y a la actora, tampoco fueron allegadas durante el término concedido.

Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.

Es claro, entonces, que la responsabilidad de la accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.

De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Así las cosas y como en el presente asunto se incumplió con la referida carga procesal, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00