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STL5998-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5998-2016 Radicación n.° 65951 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO MONCADA VALLEJO y LILIAN PATRICIA REYES SÁNCHEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Los actores solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, los cuales consideran vulnerados por la autoridad cuestionada con ocasión del proceso de responsabilidad civil médica que instauraron contra el Hospital Infantil Club Noel, la I.P.S. Las Ceibas Ltda., en Liquidación y los médicos Carlos Alberto Cambindo y José Antonio Arango.

Manifestaron que el 13 de agosto de 2007 promovieron la demanda de la referencia por la muerte del menor Alejandro Moncada Reyes «debido al error de diagnóstico oportuno para haber detectado el cáncer de forma temprana y acorde a los medios tecnológicos disponibles». Que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali mediante sentencia del 27 de junio de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que fue revocada por el Tribunal cuestionado el 14 de julio de 2015 y en su lugar absolvió a la parte demandada de las declaraciones y condenas peticionadas.

Reprocharon los actores el fallo de segundo grado proferido por la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio «adolece de lógica, no analiza la prueba en conjunto, viola el debido proceso, inventa pruebas indiciarias, le da inmenso valor al testigo de referencia (Dra. Carmenza Macias) y en general se aparta de la hermenéutica jurídica y la sana critica (…), además negándose el recurso de casación».

Por lo anterior y luego de pormenorizar los defectos en que incurrió el juez colegiado, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia proferida en segundo grado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y en su lugar se dicte una nueva providencia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 2 de marzo de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente con sentencia del 10 de marzo de 2016 negó el amparo al considerar que no se advierte el defecto que le endilga el accionante a la sentencia cuestionada, como quiera que no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por el juez de segunda instancia. III.

IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron a través del escrito visible a folios 189 a 190 y con el cual reiteran su solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión cuestionada por medio de la cual el tribunal accionado revocó la sentencia de primer grado para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, tuvo sustento en las pruebas obrantes en el expediente que junto con las normas aplicables al asunto permitieron no dar por probada la responsabilidad civil médica endilgada a la parte demandada, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que se dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juez, independiente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «se establece, en definitiva, que el laborío del mencionado sentenciador corresponde a una interpretación del asunto ventilado a la luz de las pruebas recopiladas, el cual no luce arbitrario, ni caprichoso, sino razonable, circunstancia que per sé descarta la prosperidad de la tutela deprecada.

En efecto, el colegiado analizó lo dicho por los demandantes, en oposición a los argumentos de la alzada deprecada por su contraparte, en conjunto con los elementos de juicio obtenidos, sin que dicha valoración se muestre descontextualizada o dirigida a favorecer los intereses del extremo pasivo, por el contrario, el examen se revela imparcial y amplió, enfilado exclusivamente a escudriñar la realidad de los supuestos materia de demanda y por esa senda establecer si era viable o no endilgarle responsabilidad a los galenos involucrados en la litis, específicamente, si existió culpa de éstos y la relación causal entre ella y el daño alegado por un presunto “error [en el] diagnostico”, concluyendo su inexorable absolución por cuanto su actividad profesional no incidió en el catastrófico final del menor Alejandro Moncada Reyes.

Ahora, que los promotores de la salvaguarda disientan del comentado pronunciamiento por ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto la misma se halla reservada para casos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado. Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de marzo de 2016, dentro de la accionan instaurada por LUIS ALBERTO MONCADA VALLEJO y LILIAN PATRICIA REYES SÁNCHEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10