PAGE Radicación n° 84111 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5997-2019 Radicación n.° 84111 Acta 16 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA CLAUDIA MEDRANO GONZÁLEZ Y JAVIER ALFONSO SALAZAR MORALES contra el fallo de 6 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso promovido por LIGIA GONZÁLEZ DE CASTAÑO radicado nro. 2018--00143.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Sostuvieron que Ligia González de Castaño promovió proceso declarativo en su contra; que, el 22 de julio de 2014, el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá «decretó extinguida la propiedad horizontal denominada Edificio Real (…) ordenando a las partes a que procedan a la división de los bienes comunes conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 675 de 2001».
Que, en virtud de lo anterior, la demandante (propietaria de la unidad 102) promovió proceso divisorio en contra de Linda Katherine Londoño Cambel, Diana Marcela Puerta Londoño y Franklyn Andrés Puerta Londoño (propietarios de la unidad 101) y contra ellos (propietarios unidad 103), para que se decretara la división materia «de un lote de terreno que tiene un área de 101.31 m2 correspondiente a las áreas comunes o bienes comunes de acceso y parqueaderos», asimismo para que se ordenara la inscripción de la demanda en la matricula inmobiliaria del bien y se accediera a que «los bienes comunes serán repartidos (sic) teniendo en cuenta el dictamen aportado por la parte demandante y rendido por la arquitecta ANGÉLICA MEJÍA RAMÍREZ, el cual se determina la partición (sic) de los bienes comunes».
Indicaron que el asunto correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá que admitió la demanda; que los demandados propusieron como excepciones de mérito las de prescripción e imposibilidad de división material «en razón a que (…) para evitar la prescripción de la acción de división, la demanda debe ser presentada dentro del año siguiente contado a partir del registro de la escritura de extinción; plazo que para este caso se había excedido, puesto que la sentencia fue inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria de las unidades privadas el 2 de agosto de 2016, siendo presentada la demanda posterior al 1 de agosto de 2017» y además por cuanto la división debía hacerse sobre bienes comunes y no privados como en este caso.
Aseveraron que ese despacho, negó la división material de los bienes comunes; la parte demandante apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de diciembre de 2018, revocó la decisión del a quo; actuación que vulneró sus derechos fundamentales por cuanto «como se puede apreciar de la sola lectura de la demanda, mediante la acción divisoria de la demandante pretende NO SOLAMENTE la división de áreas comunes, sino la variación o modificación total de la parte privada» lo que conllevaría la modificación sustancial de su apartamento, a lo cual no podría accederse aun cuando se extinguió la propiedad horizontal; además que también se equivocó el ad quem por cuanto indicó que el tema de la división material del bien sería un asunto que se estudiara en otra oportunidad, esto es, en la sentencia de partición. Por lo anterior, solicitaron se deje sin efecto la sentencia proferida por el juez de segundo grado el 7 de diciembre de 2018.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a partes e intervinientes en el proceso promovido por Ligia González De Castaño radicado nro. 2018--00143.
El Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá reseñó el trámite adelantado ante ese despacho. Ligia González de Castaño se opuso a las pretensiones de la parte accionante pues en las instancias procesales siempre se respetaron las garantías fundamentales de las partes. Por fallo del 6 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo.
Reseñó la decisión cuestionada y consideró que tal determinación no lucía antojadiza ni irrazonable y por ende se descartaba una vía de hecho, ello por cuanto «en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal interpretó las normas que regulan el proceso divisorio de zonas comunes, valoró las pruebas recaudadas y concluyó que se reunían los presupuestos necesarios para acceder a las súplicas de su antagonista, toda vez que, de un lado, la acción se elevó en el término establecido y, por otro, la experticia allegada con la demanda (que no fue controvertida en la forma prevista en el artículo 409 del Código General del Proceso), daba cuenta de la viabilidad de la división deprecada, destacando que la forma en la cual habría de efectuarse, sería objeto de pronunciamiento en la correspondiente sentencia de partición, conforme lo contempla el canon 410 del estatuto en cita, por lo que cualquier pronunciamiento al respecto resultaría prematuro».
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron y reiteraron su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso la parte accionante pretende que se deje sin efecto la decisión del 7 de diciembre de 2018 mediante la cual se revocó la de primera instancia y se accedió a la división material de las áreas comunes de la extinta propiedad horizontal Edificio Real, lo anterior por cuanto a su juicio, el fallador no evidenció que lo realmente pretendido por la demandante era la división de propiedad privada y no de las zonas comunes.
Ahora, revisada la decisión del ad quem no se advierte una irregularidad tal que amerite la intervención del juez de tutela, a efecto de enmendar las decisiones proferidas al interior del proceso verbal objeto de debate, máxime cuando lo que se observa es un criterio jurídico razonable, cuyo análisis resulta suficiente para descartar el quebrantamiento constitucional, aunado a que la Carta Magna también ampara la autonomía e independencia judicial, que en este evento no se vislumbra extralimitada.
En efecto, para desatar el asunto sometido a su consideración, el juez plural precisó que no eran de recibo los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, por cuanto: i) no resultaba indispensable que la demandante allegará la escritura pública con su respectiva constancia de registro en la que se hubiera protocolizado la sentencia mediante la cual se declaró la extinción de la propiedad horizontal, pues en el asunto se demostró la inscripción de la providencia judicial, ello en apoyo del mismo precepto normativo expuesto por el a quo; así como tampoco la licencia de división expedida por la Curaduría Urbana; y ii) quedó demostrada la autorización para la división material de áreas comunes, en virtud del dictamen de la arquitecta.
El ad quem sostuvo que las excepciones propuestas no prosperaron por cuanto: Para desestimar la excepción de prescripción extintiva que elevaron dichos demandados, basta destacar que el asiento registral con que inicialmente se había tomado nota en los respectivos folios de matrícula de la extinción de la propiedad horizontal (que fue en el que se apoyaron los opositores para concluir la consumación del susodicho plazo extintivo, es decir el del 2 de agosto de 2016), con posterioridad fue “ cancelado ” por la Oficina de Registro (…), mediante acto administrativo que, a falta de declaración judicial en contrario, se presume conforme a derecho (art. 88, Ley 1437 de 2011), por manera que, a estas alturas, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley 675 de 2001, el único hito temporal del que podría iniciar en este caso el cómputo del plazo “extintivo” a que alude ese precepto, es la anotación del 14 de junio de 2017, registrada menos de un año antes del 28 de marzo de 2018 (que fue cuando el término prescriptivo se interrumpió eficazmente con motivo de la oportuna presentación de la demanda y de la también tempestiva integración del contradictorio, art. 94, C. G. del P.).
(…) Tampoco les asiste razón a los opositores en cuanto alegaron que “la división solicitada no solo afecta los derechos de los propietarios, sino que atenta contra las normas urbanísticas”; que “no es posible que la demandante pretenda decidir sobre el inmueble de nuestra propiedad, atentando de manera directa contra los principios y normatividad de la propiedad privada”; que “no es posible realizar estas obras porque afectarían las zonas comunes, haciendo una modificación total de manera arbitraria y solamente al antojo de la demandante” y que “los propietarios de los inmuebles 101, 102 y 103 no ostentan la calidad de comuneros, toda vez que cada inmueble posee un folio de matrícula individual que acredita su propiedad”.
Frente a tales alegaciones, cabe efectuar las siguientes precisiones: Primero. La actora sí está facultada legalmente para reclamar la división de las zonas comunes de la edificación de propiedad de los hoy litigantes, pues para ello está expresamente habilitada por el ya citado artículo 11 de la Ley 675 de 2001. Segundo. Contrario a lo que parecen entender los excepcionantes, la división que acá reclamó la señora González de Castaño no recae propiamente sobre las unidades de vivienda privadas (es decir, sobre los apartamentos 101, 102 y 103 del antiguo Edificio Real), sino específicamente sobre las áreas comunes de esa edificación (zonas de acceso y parqueaderos), por lo que en esta oportunidad ninguna utilidad tendría estudiar la viabilidad de “cancelar los folios de matrícula asignados a cada apartamento”, como lo sugirieron los demandados.
Tercero. La metodología que habrá de observarse para efectuar la división material sobre la que aquí se discute, es asunto que no incumbe dilucidar en esta oportunidad, en la medida en que ello concierne a la sentencia de partición que se dicte, precisamente, para esos efectos, de conformidad con los artículos 409 y 410 del C. G. del P., una vez cobre ejecutoria este proveído.
Sin perjuicio de lo anterior, no sobra advertir que la “división” que reclamó la demandante no es pasible de ser tildada de “arbitraria”, como lo plantearon los opositores, en la medida en que la misma fue solicitada con estricto apego a la prueba pericial que se adosó a la demanda, experticia esta que, valga agregar, los excepcionantes quisieron rebatir simplemente mediante escuetas alegaciones sobre una eventual trasgresión de normas urbanísticas (que ni siquiera llegaron a especificar) y otras dificultades técnicas que, en su sentir, podría enfrentar la futura materialización de la implorada división, contingencias que, además de no tener la virtud de impedir el decreto de la división material de las zonas comunes (dadas las razones que se esgrimieron en un apartado anterior de esta providencia), no fueron debidamente acreditadas mediante pruebas técnicas que, por su contundencia, impusieran acoger la invocada “indivisibilidad”.
De ahí que concluyó que: En resumidas cuentas, no encontrándose obstáculo legal o fáctico que lo impida, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se ordenará la división material que se reclamó en la demanda, cuya metodología y demás particularidades serán precisadas por el fallador de primera instancia en la sentencia de partición que dicte una vez cobre firmeza este proveído, para lo cual tendrá en cuenta las previsiones de los artículos 409 y siguientes del C. G. del P., 2338 -núm. 3º- del Código Civil, 51 de la Ley 1579 de 2012 y demás preceptos que resulten aplicables.
Por lo anterior, se reitera, que la autoridad accionada apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, con fundamento en un análisis del caso particular y de las pruebas legal y oportunamente aportadas de las cuales concluyó la viabilidad de la división del inmueble, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.
De esta manera, estima la Sala que los argumentos esbozados por la parte actora traducen un evidente desacuerdo con lo proferido por el juez de apelaciones, de manera que el hecho de tener un criterio jurídico disímil al aplicado por el Tribunal, no constituye per se la transgresión ius fundamental, pues si lo dictado por el juzgador se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico y con respeto a las garantías procesales que le asisten a las partes, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención tutelar.
No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Nacional y sería tanto como convertir a la tutela en una instancia adicional en la que las partes, inconformes con lo resuelto por el juez natural, busquen una determinación diversa, lo cual no es admisible por ir en contravía con su carácter subsidiario, preferente y sumario.
En ese orden de ideas, independientemente de que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00