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STL5997-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5997-2016 Radicación Nº43122 Acta Nº 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor LUIS ANÌBAL MUÑOZ ROMERO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA LABORAL y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES Luis Antonio Aníbal Muñoz, actuado en nombre propio, demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, buen nombre, dignidad humana, igualdad y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del proceso laboral ordinario que en su contra promovió el señor Carlos Orlando Matamoros Parra.

El fundamento de su petición, yace en que la sentencia de 14 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues a su juicio se efectuó una indebida valoración probatoria sobre el tema del anticipo de las cesantías y a su vez se efectuó una refromatio in pejus que hizo más gravosa su situación. Por auto de 21 de abril de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

El señor Carlos Orlando Matamorros a través de apoderada judicial, solicitó se negará el amparo reclamado por el accionante, por cuanto en el trámite del proceso ordinario que se adelantó en su contra, no se le vulnero derecho alguno y las providencias ahí proferidas se ajustaron a derecho. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La abundante jurisprudencia constitucional ha sostenido, que este amparo solo es idóneo para censurar decisiones de índole judicial, en los asuntos en que el funcionario adopte alguna determinación apartado del sendero normado, sin ecuanimidad y fundado en el capricho o en la subjetividad, y, bajo los postulados de que el afectado acuda a instaurar la queja dentro de un término razonable y no disponga de otro medio de defensa para lograrlo.

En el presente asunto, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, y pretende que por esta vía se deje sin efectos la sentencia de 14 de febrero 2014 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promovió el señor Carlos Orlando Matamoros Parra, y se dicte la que en derecho corresponda, pues considera que se incurrió en una “vía de hecho” por indebida valoración de la prueba y a su vez se efectuó una refromatio in pejus que hizo más gravosa su situación. Sin embargo, se tiene que la providencia objeto de censura por parte del accionante no fue aportada al expediente no obstante el requerimiento que se efectuó con miras a lograr su obtención, situación que impide analizar sí en la expedición de la misma se incurrió en la vía de hecho que se le enrostra a la autoridad judicial accionada y/o se presentó la refromatio in pejus que adujó el accionante lo afectó. La sola afirmación de vulneración de los derechos fundamentales de quien acude a este mecanismo preferente y sumario en procura de su protección, no lo exonera de su deber de demostrar que efectivamente se cometió esa conducta infractora.

Pese a la anterior deficiencia probatoria por parte de quien acudió a la presente acción, la Sala advierte que el amparo resulta improcedente de conformidad con lo previsto en en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que frente a la providencia cuestionada el accionante no hizo uso de los medios de defensa con que contaba, en este caso, el “recurso de casación”, hecho que se advierte del contexto de la acción de tutela y de la consulta de procesos realizada través de en la página virtual de la rama judicial, en donde se evidencia que la última actuación que se registró en el Tribunal accionado fue la decisión de segundo grado.

Conjuntamente se tiene que desde la fecha en que se profirió la sentencia 14 de febrero de 2014, por parte del Tribunal Superior de Tunja a la formulación de la presente acción, 20 de abril de 2016, transcurrió más de dos años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de seis meses considerado por la jurisprudencia constitucional como razonable para invocar el amparo y no existe un motivo válido que justifique la inactividad del accionante en la formulación tardía de la acción de tutela.

En efecto, pese a que las normas que gobiernan la acción de tutela no establecen un término concreto para su formulación, en atención a los criterios de urgencia, celeridad y eficacia que rigen dicho mecanismo (artículo 3º del decreto 2591 de 1991), se demanda que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho que originó la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS ANÍBAL MUÑOZ ROMERO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO0 DE TUNJA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7