PAGE Radicación n.˚ 54960 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5996-2019 Radicación n.° 54960 Acta extraordinaria 42 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOSEFINA ILIA GALLARDO CABRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite en el que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, OLD MUTUAL, SKANDIA y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS ING.
I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Afirmó que nació el 6 de septiembre de 1957, que actualmente cuenta con 61 años de edad y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 36 años; que en ese entonces se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 9 de febrero de 1976 y que acreditó un total de 973,6 semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Señaló que, el 15 de septiembre de 1999, se traslado de régimen pensional pues suscribió formulario de afiliación al fondo privado de pensiones Colpatria Pensiones y Cesantías; sin embargó enfatizó que ello se debió a un engaño y una omisión en la información que le presentó un asesor comercial del fondo; ello por cuanto, no le fue informada cual era la edad mínima para pensionarse ni el monto que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual para obtener una pensión anticipada.
Resaltó que tampoco le fue manifestado cuales eran las «ventajas o desventajas» de ejercer su derecho al traslado de régimen, por lo que consideró que fue inducida a error al no haber recibido una información «clara y eficiente respecto a las consecuencias legales y económicas» que presentaba el mentado cambio, máxime cuando no le fue informado que al pasar al RAIS perdería los beneficios de la transición que la cobijaba al entrar en vigencia la ley 100 de 1993.
Expresó que, en el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 1999 al 31 de octubre de 2009, aportó de manera ininterrumpida un total de 366.46 semanas al fondo Colpatria Pensiones y Cesantías; que posteriormente, el 2 de noviembre de 2009, se trasladó al Fondo de Pensiones Obligatorias Skandia, en el cual acreditó otras 321.43 semanas de cotizaciones, entre tal fecha y el 30 de enero de 2016.
Sostuvo que, el 6 de septiembre de 2012, cumplió los 55 años y para tal fecha acreditaba más de 1000 semanas, motivo por el cual solicitó al fondo de pensiones al que pertenecía que le fuera reconocida su pensión de jubilación; sin embargo, mediante oficio proferido el 10 de noviembre de 2016, el Fondo de pensiones Skandia hoy Old Mutual, le informó que no le era posible aun acceder a la pensión «de manera anticipada», ni tampoco hacerlo al año siguiente, en el momento en que cumpliese los 60 años de edad, pues el saldo que poseía en la cuenta de ahorro individual no le era suficiente para la reclamación de la enunciada prestación. Adujo que durante los últimos 10 años devengó una suma superior a los 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes y realizó sus aportes al sistema pensional de manera proporcional a tales ingresos, pero que la entidad que administra su expectativa pensional le informó que solo podía acceder a una «pensión mínima de vejez» de acuerdo a lo consagrado en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 1150 semanas cotizadas pero no al monto pensional al que podría acceder de haber permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Indicó que el 21 de noviembre de 2016, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, que le reconociera la aludida prestación, pero tal entidad le negó dicha solicitud pues la accionante no se encontraba afiliada a esa entidad; que, en virtud de lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral en contra de las administradoras de pensiones Colpatria Pensiones y Cesantías –Hoy Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.-, Fondo de Pensiones Obligatorias Skandia –hoy Old Mutual Compañía de Seguros de Vida S.A. y Colpensiones.
Que el proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto que, por providencia del 12 de abril de 2016, declaró ineficaz el traslado de régimen y ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión deprecada; no obstante, el a quo envió el proceso al superior jerárquico para que se resolviera el grado jurisdiccional de consulta, de ahí que por sentencia del 31 de agosto del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, revocó en su integridad el fallo de primera instancia. Reprochó que la sentencia del colegiado vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto no valoró de manera integral los elementos probatorios aportados al proceso.
Expuso que en su momento interpuso acción de tutela, que no fue orientada en debida forma, lo que hizo que esta Sala de Corte Suprema de Justicia la desestimara las razones de hecho y de derecho, «lo cual pretendo con la presente acción de tutela ser escuchada y que se protejan los derechos que vienen siendo conculcados». Corolario a lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, revocar la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 31 de agosto de 2016 y, que en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia. Por auto del 24 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
La Magistrada ponente del Tribunal tutelado informó que, mediante fallo del 31 de agosto de 2016, no se incurrió en la vulneración de garantías constitucionales alegadas por la accionante, toda vez que después de analizado el caudal probatorio, se determinó que no tenía derecho a que se le reconocieran las pretensiones de la demanda. Agregó que la actora bien pudo interponer recurso de casación, así que la tutela no era el mecanismo jurídico para a reemplazar las actuaciones dejadas de impetrar por las partes y tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez.
El apoderado general de tutelas del P.A.R.R.I.S.S. en liquidación solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que dicha entidad no se encontraba vinculada al proceso estudiado en esta instancia constitucional. II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, es evidente que la promotora de este mecanismo especial acude en procura de que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 31 de agosto de 2016 y, que en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones incoadas. Al respecto, es preciso mencionar que esta sala, que la accionante en oportunidad anterior presentó una acción de tutela conforme los mismos hechos y pretensiones y contra la misma autoridad judicial accionada, la cual fue resuelta por esta Corporación mediante sentencia STL18284-2017, oportunidad en la que se expuso que: En el asunto, según se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, y en su lugar, decidió acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, actuación que deviene inadmisible para la Sala, pues no puede funcionar esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que, sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido.
Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario. […] En consecuencia, y al ser evidente que la accionante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.
De otro lado, advierte la Sala que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
Bajo ese contexto, si se tiene que la sentencia proferida por el Tribunal accionado data del 31 de agosto de 2016 y la demanda de tutela se promovió el 18 de octubre de 2017, notorio es que transcurrieron más de 12 meses desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos de la peticionaria hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la accionante.
Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Por último, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada la parte accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.
De lo anterior, observa la Sala la utilización desbordada de esta acción, pues en todo caso correspondería analizarla al juez de tutela desde el punto de vista constitucional, ponderando la violación de las garantías fundamentales que se advirtieran conculcadas, de modo que la decisión proferida el 31 de agosto de 2016, sin duda hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, sin que el motivo alegada por la actora permita que se efectué un reexamen.
Así las cosas, la Corte deberá declarar la cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica ya fue agotado mediante la sentencia textualmente reproducida con antelación. Sobre la cosa juzgada constitucional, la Sala en decisiones precedentes, como STL4810-2016 y STL2711-2017, ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional De esta manera, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone negar la presente acción. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-11 V.00