CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5996-2016 Radicación n.° 65941 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ENRIQUE BALAGUERA SOTO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad cuestionada con ocasión del proceso ejecutivo promovido por la sociedad Consultoría C3 S.A.S., contra el Complejo Internacional de Cirugía Plástica S.A., Harold Armando Gómez Torres y Carlos Roberto Guerrero Rojas, donde el accionante obra como cesionario de la parte demandante.
Como sustento de sus pretensiones señaló que el juicio de la referencia le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago contra la parte demandada en virtud del auto de fecha 16 de abril de 2015. Que las partes que involucradas en el presente asunto allegaron memorial autenticado ante el despacho con el cual requirieron la terminación del proceso por pago total de la obligación, petición a la cual accedió el Juzgado de conocimiento conforme lo preceptuado en el artículo 537 del C.P.C., pero solo en relación a la empresa Complejo Internacional de Cirugía Plástica S.A., sin que se hubiera pronunciado en relación a los señores Harold Armando Gómez Torres y Carlos Roberto Guerrero Rojas.
Expuso que contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual allegó la transacción suscrita entre las partes con el fin de dar claridad al despacho accionado en relación a los títulos judiciales embargados. Señaló que pese a lo anterior, con auto del 13 de agosto de 2015 la autoridad atacada no repuso la providencia censurada, lo que en su criterio viola la ley sustancia y procesal en tanto que no se valoró en debida forma el documento allegado que no era un pago total de la deuda sino un acuerdo de transacción que debió ser sometido a trámite de aprobación. Adujo que dentro del término de ejecutoria, requirió la adición del auto que resolvió los recursos contra el auto del 15 de julio de 2015, así mismo que propuso recurso de reposición y solicitó el reconocimiento como cesionario en el proceso, lo que en su sentir interrumpió la ejecutoria.
Manifestó que aun cuando el accionado juzgado indicó que el auto del 15 de julio pasado se encontraba firme, razón por la que negó incluso su petición de reconocimiento «aduciendo que quien los reclamaba no era parte», complementó el numeral 1º del citado proveído en aras de agregar a los señores Harold Armando Gómez Torres y Carlos Roberto Guerrero Rojas los cuales no se «enunciaron en la terminación del proceso».
Indicó que teniendo en cuenta que el recurso de apelación le fue concedido en relación a la negativa de ser reconocido al interior del referido juicio, se encuentran agotados todos los mecanismos de ley como requisito de procedibilidad de la acción. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efectos las decisiones proferidas por el despacho cuestionado de fechas 23 de septiembre en relación a la adición, 13 de agosto y 20 de octubre y en su lugar se resuelvan positivamente su solicitud de tenerlo como cesionario dentro del citado asunto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Especializada en Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, quien en principio tuvo conocimiento de la presente súplica constitucional, la admitió con auto del 29 de octubre de 2015 y con sentencia del 11 de noviembre de 2015 negó las pretensiones al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que se encuentra pendiente el trámite de apelación interpuesta por el actor y por cuanto adujo el perjuicio irremediable.
Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 21 de enero del presente año declaró la nulidad de todo lo actuado, al estimar que la acción debía ser extensiva al Tribunal teniendo en cuenta que ha tenido conocimiento sobre el concerniente al proceso objeto de cuestionamiento, por lo que ordenó el reparto del asunto en primera instancia a esta misma Corporación, quien mediante auto del 26 de enero de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Finalmente con sentencia del 4 de febrero de 2016 negó el amparo al considerar que la determinación del Tribunal accionado del 16 de diciembre de 2015 mediante la cual confirmó el proveído del Juez de primer grado que rechazó el reconocimiento de la calidad de cesionario del actor, como la corrección por omisión de los ejecutados en cuanto a la terminación del proceso, no se advierte el defecto que le endilga el accionante, como quiera que no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por la autoridad cuestionada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 224 a 226, el cual fue reiterado en esta instancia y con el cual reitera su solicitud de amparo bajo iguales argumentos al escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la cual realizaron la valoración del material probatorio arrimado al plenario.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, dentro del proceso ejecutivo instaurado por la sociedad Consultoría C3 S.A.S., contra el Complejo Internacional de Cirugía Plástica S.A., Harold Armando Gómez Torres y Carlos Roberto Guerrero Rojas, donde el accionante obra como cesionario de la parte demandante, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: La Sala Civil cuestionada, el 16 de diciembre de 2015, convalidó el proveído del Juzgado Primero Civil del Circuito que rechazó el reconocimiento de la calidad de > de Carlos Enrique Balaguera Soto. Para ello, recordó que el 15 de julio se declaró la finalización del ejecutivo, y como dicha determinación fue impugnada, y la reposición se desató el 13 de agosto siguiente, tal pronunciamiento cobró ejecutoria el 20 de agosto, fecha en la que el inconforme solicitó que se le considerara > del demandante, Luego, expuso [D]e cara a los anteriores actos procesales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la providencia mediante la cual se declaró la terminación del ejecutivo, cobró firmeza el 20 de agosto de 2015, cuando la sede judicial de primera instancia resolvió la reposición planteada respecto tal determinación y se pronunció acerca de la procedencia de la alzada impetrada; sin que la actuación del opugnante enfilada a que se le reconociera como cesionario de la compañía actora, tuviera la entidad de impedir su ejecutoria, ya que, de un lado, fue planteada por alguien que no integra ninguno de los extremos de la contienda, y de otro, no buscó que se aclarara o complementara el memorado proveído que finiquitó el litigio de cobro, sino que se resolviera un asunto totalmente ajeno a la finalización del pleito, como es lo atinente a la aludida cesión. De igual forma precisó, que aunque el juez de primer grado, en auto del 23 de septiembre hizo referencia a que >, de manera alguna puede entenderse dicha decisión como una > o >, que tenga la virtud de postergar su >, en los términos de los cánones 311 y 331 ibídem; más bien, encaja en la corrección de un error por omisión, consagrado en el artículo 310 ejusdem, que no afecta la firmeza de la providencia corregida.
Significa, entonces, que las reflexiones de la Sala censurada frente al tema objeto del auxilio, no se muestran antojadizas, ni incongruentes. Por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del estudio del caudal suasorio obtenido a la luz de la legislación aplicable, aunque la conclusión eventualmente lograra ser distinta al analizarse desde otra línea interpretativa admisible.
Ha expresado la Sala al respecto (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602-00, STC6983-2015, STC8802-2015, 8 jul. rad. 01464-00, STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00, STC-2015, 28 oct. rad. 02563-00, STC-2015, 3 nov. rad. 02672-00, STC-2015, 3 dic. rad. 02868-00 y STC-2016- 21 ene., rad. 00007-00).
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de febrero de 2016, dentro de la accionan instaurada por CARLOS ENRIQUE BALAGUERA SOTO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13