PAGE Radicación n.° 55238 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5995-2019 Radicación n.° 55238 Acta Extraordinaria 42 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de OLIVA CRISTINA RODRÍGUEZ LARA, en nombre propio y el de su hija menor, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, junto con los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que presentó demanda laboral en contra de Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá otorgó el derecho a su favor y el de su hija menor. Expresó que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció en grado jurisdiccional de consulta y el 30 de enero de 2019, revocó la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que no se cumplió con el requisito mínimo de semanas para acceder a la prestación. Señaló que el ad quem vulneró sus derechos, por cuanto no acogió la tesis del a quo en la que se determinó que «el señor AGUDELO ROA dejó cotizadas más de 1300 semanas antes de su fallecimiento»; además que tampoco estudió la jurisprudencia de la Corte Constitucional ni se tuvo en cuenta su condición de madre cabeza de familia y que el salario que devenga no le alcanza para el sustento de ella y su hija.
Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efectos la sentencia emitida el 30 de enero de 2019 por el Tribunal accionado y, en consecuencia, que se profiera una nueva que confirme el fallo de primera instancia; asimismo que, de manera transitoria, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Por auto de 24 de abril de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.
El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá indicó que no se va a pronunciar de fondo, toda vez que el expediente fue enviado al tribunal el 29 de octubre de 2018. Colpensiones solicitó que se declare improcedente la presente acción, por cuanto la Sala laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
La parte actora pretende, en sede constitucional, que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de enero de 2019, a través de la cual revocó la del juez de primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas. Cabe señalar que consultado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, se evidencia que la parte actora al interior del proceso ordinario, presentó recurso extraordinario de casación, cuya concesión aún no ha sido definida por la Corporación accionada, motivo suficiente para negar el amparo al no haberse surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.
Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisado el sub lite, aun cuando no se desconoce la situación de la accionante, no se permite colegir que es urgente e inmediata la intervención constitucional.
Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, de darse trámite al recurso extraordinario de casación, constituiría dicho mecanismo el medio idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre la controversia judicial planteada, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura, deberá la parte interesada esperar a que se agote el mencionado recurso para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-11 V.00