CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5995-2016 Radicación n.° 65807 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ALBERTO GARCÍA NAVAS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por la parte recurrente contra la SECRETARÍA DE LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, trámite extensivo a la MAGISTRADA NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO DE LA SALA CIVIL-FAMILIA de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones manifiestó que al interior del proceso de sucesión intestada de su madre la señora Marina Navas de García, en el cual fue reconocido como heredero y que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Bucaramanga, interpuso recurso de apelación contra la diligencia de inventarios y avalúos asunto que fue repartido al despacho de la Magistrada Neyla Trinidad Ortiz Ribero de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien a la fecha de la presentación de la acción no ha proferido decisión alguna.
Que teniendo en cuenta que existe una mora de más de dos años, como quiera que desde el 2 de abril de 2013 se encuentra para decisión tal mecanismo de impugnación y que se « enter[ó] por comentarios informales que al parecer la [… m]agistrada se encuentra afectada por el inicio de una discapacidad mental (síntomas de alzhéimer) y por esta razón, la morosidad diferencial respecto de los demás integrantes de la Sala », elevó varios derechos de petición uno de fecha 11 de septiembre de 2015 dirigido ante la « Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Seccional de B[ucaramanga] a fin que indaguen y fundamenten la morosidad, respondiendo en forma evasiva y digo así, porque no tocan el punto central, que es la presunta enfermedad que pueda padecer la magistrada y que afecta sustancialmente su marcha laboral, callando y adoptando una aptitud tangencial» y otro de fecha 18 de noviembre de 2015 donde requirió « a la secretaria del Tribunal Superior de Bucaramanga, las estadísticas respectivas para personalmente realizar el estudio comparativo, pero hasta el momento no h[a] recibido respuesta alguna ».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al « Consejo Superior [sic] de la Judicatura inicie las diligencias pertinentes a establecer soportadamente las causas reales en el aspecto de salud y su incidencia en la morosidad de la magistrada Neyla Trinidad Ribero Ortiz y adopte las medidas necesarias para que se dé la pronta y cumplida justicia a que todos los Colombianos tenemos derecho.
Respecto de la Secretaria del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el mismo término que cumpla con el suministro fidedigno de las estadísticas solicitadas en el derecho de petición presentado ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 1º de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa, término dentro del cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional Superior de la Judicatura de Santander se opuso a las pretensiones del actor, para lo cual expuso el trámite realizado al interior del trámite requerido por el actor concluyendo con providencia del 2 de octubre de 2015 el magistrado competente que no se requiere de la peticionada vigilancia judicial administrativa, al considerar que el despacho cuestionado ha actuado conforme al respeto de los turnos. Por su parte la secretaria del Tribunal puesto en entre dicho, señaló que dio respuesta al derecho de petición planteado por el actor con oficio del 24 de noviembre de 2015, el cual fue remitido enviándose a la dirección indicada por el tutelante, siendo nuevamente remitida a la dirección registrada en el escrito de la presente súplica constitucional.
La Magistrada cuestionada se opuso a la prosperidad de la acción al advertir que el expediente del actor no se encuentra en turno para ser decidido teniendo en cuenta la carga procesal y el volumen de providencias que profiere dicho despacho y posteriormente remitió el auto de 8 de marzo de 2016, por medio del cual resolvió el recurso de apelación. Finalmente mediante sentencia del 10 de marzo de 2015, el juez constitucional de primer grado negó el amparo peticionado por el actor, al advertir que en cuanto al reparo dirigido contra la Magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga en atención a que obra prueba que mediante auto del 8 de marzo de 2016 resolvió el recurso vertical interpuesto por el actor contra la decisión de fecha 20 de junio de 2013, se advierte el hecho superado; que en relación al derecho de petición elevado ante la Secretaria del citado Tribunal en razón a que se dio respuesta de fondo con oficio de 7 de marzo del presente año existe el acaecimiento de la carencia actual de objeto y por último de acuerdo al reparo realizado frente a las actuaciones de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander indicó que teniendo en cuenta que contra la determinación del 2 de octubre de 2015 por medio del cual dispuso el archivo de las diligencias relacionadas con la petición de la vigilancia judicial administrativa no interpuso el respectivo recurso de reposición no se cumple con el requisito de la subsidiaridad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, fue impugnada por el señor García Navas mediante escrito visible a folio 137. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala Laboral que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, de los hechos y pruebas que obran en el expediente no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor y por tanto la presente impugnación no tiene vocación de prosperar. Al respecto, se corrobora a folios 57 a 62 del cuaderno principal, el escrito por medio del cual la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allega la providencia del 8 de marzo de 2016 en virtud del cual resuelve el recurso de apelación que presentó el actor contra la audiencia del 20 de junio de 2013.
De igual forma reposa a folios 42 a 44, escrito suscrito por la Secretaria del citado Tribunal Superior de Bucaramanga con el cual adjunta la respuesta dada al actor de fecha 7 de marzo del presente año en relación al derecho de petición de fecha 18 de septiembre de 2015 y con el cual aduce que reitera la respuesta dada el 24 de noviembre de igual año e informa que «revisados los archivos que reposan en [dicha] Corporación, se pudo constatar que para el día 25 de septiembre de 2013, únicamente entraron y salieron los autos que a continuación se relacionan», adjuntando para el caso el respectivo cuadro que refleja tal información. Así las cosas, estima esta Sala Laboral, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado», donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
De igual forma, se observa que en relación a la queja presentada ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular aparece innegable que el accionante al interior del citado trámite mediante el cual pretendía la vigilancia administrativa de su proceso, no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del mismo, como lo era el recurso de reposición; dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión de archivo de las diligencias y que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de marzo de 2016, dentro de la acción instaurada por JAVIER ALBERTO GARCÍA NAVAS contra la SECRETARÍA DE LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, trámite extensivo a la MAGISTRADA NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO DE LA SALA CIVIL-FAMILIA de igual ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10