República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5994-2016 Radicación no 66139 Acta no 15 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ÁNGEL GONZALO DÍAZ BUITRAGO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 15 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES El accionante reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición, los que considera le fueron vulnerados por la accionada. Manifestó el peticionario que el 24 de septiembre de 2015 radicó un derecho de petición en las oficinas de la Presidencia de la Republica, en el que solicitó que «1.
Que ‘ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos’. 2.
Que ‘si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental lo establece la sentencia SU-998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es’. 3. Que ‘inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 20 literal c, en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano’. 4.
Que ‘si el Presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del empleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como derecho de asociación sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado’». Adujo que la respuesta suministrada por el asesor de la secretaria de la Presidencia no resuelve los planteamientos elevados, toda vez que, por una parte, afirmó que el Presidente de la Republica no es la máxima autoridad administrativa, lo cual desconoce la Constitución Política y, por otra, no se atiene a lo solicitado.
Por lo anterior, solicitó al juez de amparo, la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia ello, se ordene a la accionada que suministre una respuesta concreta y de fondo a los cuatros aspectos que fueron solicitados a través de derecho de petición. De igual forma, en atención a que son más de 10 personas las que elevan de manera individual dicha solicitud, que se aplique lo previsto en el artículo 22 de la ley 1755 de 2015.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de marzo de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República manifestó que la respuesta suministrada al actor, cumplió con todos los elementos que exige el derecho de petición, toda vez que fue oportuna, de fondo y acorde a lo solicitado; sin que se requiera que el solicitante este conforme con los términos bajo los cuales se contestó. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de marzo de 2016, denegó el amparo.
Expuso el juez colegiado que la solicitud elevada ya había sido respondida de fondo y en forma concreta al peticionario. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 64 a 67 del cuaderno de tutela, para lo cual expuso que la negativa de la accionada de iniciar proceso de solución amistosa, es un acto administrativo definitivo contra el cual se debió dar la oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación; lo cual no se hizo.
Acotó a su vez que en la respuesta suministrada se mencionó al señor León Castañeda, sin embargo no se le comunicó la misma, sumado a que tampoco fue vinculado en la presente acción de tutela. Por lo anterior, reclamó que se « revoque la decisión de negar el amparo del derecho de petición. Y se declare la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso», por cuanto su petición no fue resuelta mediante un acto definitivo contra el cual proceden los recursos de Ley, así mismo por cuanto no fue vinculado a la presente acción el señor José Ciprian León Castañeda Representante Legal de la Asociación de trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia –ASEPUPD.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, en atención a lo argüido por el impugnante, quien afirma que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción, toda vez que se omitió vincular al señor José Cipriano León Castañeda, quien fue mencionado dentro de la respuesta dada a su petición; debe recordarse que la acción de tutela fue instaurada por Ángel Gonzalo Díaz Buitrago, quien afirmó que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, toda vez que la Presidencia de la Republica no suministró una respuesta de fondo a lo solicitado.
Así mismo resulta oportuno mencionar que la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.
En dicho sentido el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Conforme a lo expuesto, frente a los reparos invocados por la parte recurrente, es forzoso concluir que el juez constitucional de primer grado cumplió con su deber de notificar las actuaciones surtidas al interior de la presente acción de tutela a las personas llamadas a intervenir en la misma, toda vez que revisada la documental que se acompañó con la tutela, ciertamente la petición fue elevada y suscrita únicamente por el actor, sin que fuera necesaria la vinculación del señor León Castañeda, pues este no es el titular de las prerrogativas respecto de las cuales se reclama su defensa, más aun cuando su mención en la respuesta suministrada por la accionada obedeció a que este, en representación de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados de Colombia –ASEPUPD-, ha elevado varias peticiones sobre el mismo asunto.
Dilucidado lo anterior, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate respecto del derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se pronunció en relación a ello.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, de conformidad con los razonamientos que pasan a explicarse. En el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que el 24 de septiembre de 2015 el aquí accionante remitió a la Presidencia de la República un derecho de petición en el cual plasmó que aceptó un plan de retiro voluntario, que derivó, según afirmó, en la vulneración de su derecho fundamental de asociación sindical, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia SU 998 de 2000.
En dicho escrito expuso a su vez que en virtud de lo resuelto en dicha providencia, se instauraron diferentes acciones constitucionales, sin embargo, desconociendo lo dicho en la sentencia bajo la cual soportaron sus pedimentos, estas fueron negadas en razón a que se debía acudir al juez ordinario. Adujo igualmente que « La negación de las acciones de tutela genera un(sic) incertidumbre de un recurso efectivo cuando se vulnera el derecho fundamental de asociación sindical », por lo que se solicitó la aplicación del artículo 31 numeral 3º del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, asunto en el cual lo representa la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados de los Distritos y Municipios de Colombia –ASEPUPD, quien peticionó a la Presidencia de la Republica la solución amistosa del asunto, con base en el artículo 29, literal c) del Reglamento mencionado, que permite que una petición sea estudiada por la CIDH sin tener en cuenta el orden de entrada, cuando el Estado manifieste su intención de entrar en proceso de solución amistosa del asunto.
Sin embargo pese a que se realizó la gestión ante la Agencia Nacional Judicial de Defensa del Estado, esta manifestó que ello no era viable en razón a que no se reunían los requisitos para iniciar dicho trámite; con base en dicho recuento reclamó expresamente lo siguiente: 1- Que el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que trámite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por estar de acuerdo a los argumentos expuestos en este memorial (…). 2- Si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental como lo establece la sentencia unificada SU 997 de 2000, por favor confírmelo o exprese porque no lo es. 3- Si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón, confirma el derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental puede hacer respetar dichos derechos e iniciar conciliaciones voluntarias de conformidad al art 29 literal c en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano (…). 4- Si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón, atiende y asigna presupuesto por los desplazados de la violencia y está buscando la paz con la guerrilla con concertación, porque no puede ayudar con las conciliaciones voluntarias con los que fuimos despedidos masivamente del Estado como sindicalizados (Al lanzar al desempleo a centenares de familias vulnerando el derecho de asociación sindical (…).
Frente al anterior escrito se encuentra igualmente acreditado que la Secretaría Privada de la Presidencia de la Republica emitió oficio radicado OFI15-00093004/JMSC110100 del 24 de noviembre de 2015, en el cual manifestó que ha recibido un sinnúmero de peticiones en mismo sentido. Luego de dicha precisión, se le informó al solicitante que acorde a las disposiciones vigentes « existe un órgano competente para evaluar la viabilidad de las conciliaciones voluntarias por parte del Estado Colombiano, esto es, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado », por lo que no es al Presidente de la República a quien le corresponde decidir directamente sobre lo pretendido.
Le anunció así mismo que en relación con la petición radicada por José Cipriano León Castañeda en representación de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados de Colombia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por un presunto despido colectivo, esta se encuentra en trámite de reconsideración, pues se rechazó su trámite en la etapa de registro.
Con ese contexto definido, se ocupó de resolver lo solicitado. Sobre el particular indicó que « una vez revisadas las bases de datos de la entidad, no se encontraron registro de petición o caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que respondiera a los datos suministrados el señor Castañeda León », precisando que existe una etapa previa en la CIDH en la cual no tiene injerencia el Estado, por lo que era posible que « las peticiones en comento se encontraran en dicha etapa ».
Adujo igualmente que «no existían registros de proceso, demandas o soluciones amistosas en conocimiento de los órganos de supervisión del SIDH, asociados a los descriptores “Gobernación del Tolima-Secretaria de Obras Públicas”, “Telecom”, “Electrolima” y “ASEPUPD”». Resaltó que también se le informó al señor León Castañeda que el Estado consideraba que no se reunían los requisitos para iniciar procesos de solución amistosa, sin perjuicio de que la CIDH pueda «continuar con el trámite de dichas peticiones, si llegare a verificar que dichos asuntos cumplían con los requisitos establecidos convencionales y reglamentarios pertinentes».
Finalmente aseveró que la Agencia ha sido enfática en que el mecanismo de solución amistosa se inicia y desarrollo con base en el consentimiento de las partes, por lo que no es un trámite obligatorio; y que existen diversos parámetros a efectos de someter una petición o caso al trámite de solución amistosa, los cuales son, a modo enunciativo, la gravedad y naturaleza de los hechos, la certeza que tenga el estado de su correcta actuación, la necesidad de incluir todas las medidas de reparación integral, si el asunto fuera decidido en su contra.
Así, encuentra esta Sala, contrastado lo resuelto por la accionada con lo reclamado por el actor, fluye indiscutible que la respuesta dada contiene una contestación de fondo, completa y congruente con lo solicitado. Cuestión diferente es que el petente considere que tal decisión no cumple con sus expectativas, situación que, sin embargo, es ajena a la acción toda vez que tal condición no es necesaria para efectivizar el derecho fundamental que se analiza, el cual, se repite, se satisface cuando el mismo resuelve de manera precisa y acorde a lo pedido, requisitos que claramente se cumplieron en el presente evento.
Y es que el deber del juez se centra en comparar de manera objetiva lo solicitado con la respuesta; sin que pueda reclamarse que fije u ordene el contenido de la decisión que el accionado deba emitir. Bajo este panorama, no surge reproche alguno a la decisión de tutela adoptada por la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela, pues se advierte en el plenario, que las consideraciones allí plasmadas resultan razonables y atienden las directrices de la normativa que le sirve de marco de referencia, que le permitieron concluir que no se presentaba la vulneración del derecho fundamental invocado.
Finalmente, respecto a la falta de oportunidad para cuestionar lo resuelto, es claro que la respuesta no constituye un acto definitivo. Sobre el asunto aquí debatido resulta oportuno rememorar lo dicho por esta sala de la Corte en sentencia STL2382-2016, en la que se indicó: En efecto, es evidente que lo pretendido por la accionante es que a través del ejercicio del derecho de petición el Presidente de la República promueva el mecanismo de solución amistosa, para poder adelantar el trámite de sus peticiones ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sin consideración al turno de entrada, sin embargo olvida que para ello es menester agotar el respectivo procedimiento administrativo a efectos de establecer la viabilidad de dicho mecanismo, tal y como le fue explicado en la respuesta a la petición, lo que hace improcedente el uso de la acción de tutela para tal fin, como quiera que cuenta con otros medios de defensa judicial.
Finalmente, es menester aclararle a la tutelante que la respuesta suministrada por la accionada no es un acto administrativo definitivo contra el cual procedan los recursos de ley, porque no ha decidido el fondo del asunto, toda vez que se limita a informar, sumariamente, el procedimiento a seguir para el estudio de las peticiones presentadas ante la CIDH, las cuales, según se indicó, se encuentran en la etapa de tramitación inicial[footnoteRef:1]. [1: Artículos 28 y 29 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.] En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 15 de marzo de 2016, dentro de la acción instaurada por ÁNGEL GONZALO DÍAZ BUITRAGO contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14