República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5993-2016 Radicación n° 43168 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada por WILSON JAVIER MÉNDEZ MÉNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las providencias que profirieron dentro del proceso laboral n° 2010-671, adelantado por el accionante contra Alonso Hernández Benavidez.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que luego de haber concluido con sentencia condenatoria el proceso ordinario laboral que inició contra Alonso Hernández Benavidez, promovió la ejecución de dicha providencia; que por auto del 24 de noviembre de 2010 se libró mandamiento de pago, y por proveído del 21 de enero de 2011 se realizó la ejecución, imponiendo las costas y ordenando su liquidación; que solicitó el embargo y secuestro de varios bienes del demandado, entre ellos, un vehículo de placas RAZ 169, del que se efectuó el respectivo avalúo en $34.000.000; que en la diligencia de subasta, al observar que no hubo oferentes, decidió comprar el bien para que se imputara su valor al crédito liquidado y adeudado por el ejecutado; que allegó los soportes de los pagos efectuados para obtener la liberación del vehículo adjudicado que se encontraba en el parqueadero por orden judicial, así como del pago de los impuestos y SOAT del mismo; que por auto del 2 de julio de 2014, el Juzgado Octavo Laboral en Descongestión ordenó que los rubros de gastos de la adjudicación debían tenerse en cuenta al momento de liquidar las costas, y que las costas del trámite de ejecución ya habían sido liquidadas el 22 de septiembre de 2011, por lo que se hizo imposible incluir los gastos en las costas ya liquidadas.
Que por auto del 25 de febrero de 2015, el juzgado accionado dispuso aprobar las costas por la suma de $5.976.906.42, y que ante la petición de la parte demandante de liquidar adicionalmente el referido valor para que se incluyeran los gastos del remate, el despacho judicial en mención, profirió el 26 de marzo del mismo año proveído en el que denegó la solicitud efectuada, por lo que se presentó recurso de apelación que fue resuelto por el tribunal accionado por auto del 21 de agosto de 2015, confirmando la decisión atacada, al considerar que el auto que aprueba las costas no es susceptible de ese medio de impugnación. Que por escritos presentados el 27 de agosto y el 27 de septiembre de 2015, insistió ante el juzgado de conocimiento en la práctica de la liquidación adicional; que por auto del 5 de octubre se denegó la petición, declarando terminado el proceso al considerar que con las sumas consignadas por el ejecutado, se satisface totalmente el pago de las obligaciones perseguidas, decisión contra la que interpuso reposición y en subsidio apelación, resuelta esta última por el tribunal mediante auto del 11 de marzo de 2016, confirmando la decisión apelada.
Que las entidades accionadas incurrieron en una vía de hecho «…al haberse negado reiterada, injustificada e ilegalmente el pago o reintegro al suscrito del valor de los demostrados gastos incurridos en el trámite de remate y adjudicación del rodante de placas RAZ 169…» Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se dejen sin efectos las providencias del 25 de febrero, del 26 de marzo, del 05 de octubre y del 9 de noviembre de 2015, proferidas por el Juzgado Once Laboral de Bogotá, así como las proferidas el 21 de agosto 2015 y 11 de marzo de 2016, por el Tribunal Superior de Bogotá, para que luego se ordene a las autoridades judiciales accionadas, que emitan la decisión que en derecho corresponda, respecto al pago de los gastos de remate pagados por el promotor del amparo.
II. CONSIDERACIONES Examinados y cotejados los documentos de la presente con lo obrante en el expediente del proceso ejecutivo en cuestión, se precisa lo siguiente: En efecto, el 22 de septiembre de 2011, el Secretario del juzgado de conocimiento fijó las costas por el valor de $5.976.906 (folio 196); el 20 de marzo de 2014 se llevó a cabo la almoneda, en la que el ejecutante adquirió el vehículo objeto de remate (folios 404-407), y el 25 de febrero de 2015 se actualizó la liquidación del crédito y también se aprobó la liquidación de costas por el monto arrojado inicialmente (folios 559-565).
De igual forma, se evidencia que en el escrito presentado oportunamente por el apoderado judicial del ejecutante, se allegaron al juzgado accionado los soportes de los gastos en los que incurrió dicha parte por la adjudicación del vehículo rematado, profiriéndose por esa autoridad judicial el auto del 2 de julio de 2014, en el que ordenó «IMPUTAR los gastos realizados por la parte ejecutante con ocasión de la adjudicación del vehículo automotor al valor de las costas procesales…» y que se tengan en cuenta «los rubros acreditados al momento de realizar la correspondiente liquidación por parte de la Secretaría».
(folio 490) Sin embargo, se observa que en el citado auto del 25 de febrero de 2015, no se incluyó la erogación aludida por la parte ejecutante, así como tampoco hubo pronunciamiento sobre ello que evidencie que fue objeto de estudio por el despacho judicial. Posteriormente por auto del 6 de marzo de 2015, el despacho judicial en comento manifestó que «resulta improcedente practicar nuevamente liquidación de costas sumándosele a las ya aprobadas en auto de 25 de febrero de 2015…; como quiera que el parqueadero, impuesto de remate, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o deposito causados hasta la fecha de la entrega los debe sufragar el adjudicatario que en este caso es el mismo ejecutante…», sin tener en cuenta que dichos gastos deben ser reembolsados e incluidos en la liquidación de costas.
Hasta lo aquí anotado, es evidente que el accionante y ejecutante no pudo objetar las costas por cuanto fueron liquidadas con anterioridad a la diligencia de remate, y además que al momento de ser aprobadas en proveído posterior, tampoco se tuvieron en cuenta los gastos asumidos por el ejecutante por parte del despacho judicial, conforme lo había dispuesto en el proveído del 2 de julio de 2014.
De lo expuesto se colige que pese a existir una manifestación del juzgado tendiente a imputar el saldo que debidamente se probó por la parte interesada al valor de las costas, lo cierto es que no se llevó a cabo dicha determinación, en la medida que por auto de 5 de octubre de 2015 dio por terminado el proceso ejecutivo, al considerar satisfecha la obligación dentro del coercitivo iniciado por el aquí accionante.
En ese orden, debe recordarse lo previsto por el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión que ordena el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que se «declarará terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la liquidación adicional a que hubiere lugar…» A su turno, el numeral 2 del artículo 393 del Código de procedimiento Civil, determina que «la liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados…» Ahora bien, por auto del 11 de marzo de 2016 el tribunal accionado confirmó la decisión del juzgado del 5 de octubre de 2015, al estimar que: « no erró el A quo, al considerar y decidir, que el pago de la obligación, objeto de la presente ejecución, se encuentra satisfecho, no pudiéndose a esta altura del proceso como pretende el impugnante, aumentar el valor de las costas procesales generadas dentro del mismo, incluyendo los gastos relacionados con el trámite de remate y adjudicación del vehículo automotor que le fue enajenado; en la medida que, las mismas fueron liquidadas y aprobadas en la oportunidad procesal pertinente…, amen que, los gastos de parqueadero fueron imputados a las costas procesales, al tenor de lo dispuesto en el auto de fecha 2 de julio de 2014…» Bajo ese contexto, se advierte por la Sala que el auto transcrito incurre en un error al afirmar que el contenido de la decisión del 2 de julio de 2014 efectivamente se llevó a cabo, cuando lo que se demuestra en los diferentes proveídos posteriores a dicha actuación, es en efecto lo contrario, es decir, la desidia por parte del despacho judicial de dar cumplimiento a una orden que previamente había determinado.
Así las cosas, como la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo no se encuentra ajustada a derecho, en razón a que no se ha realizado la liquidación adicional teniendo en cuenta los documentos aportados por el ejecutante, se concederá el amparo invocado. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto del 11 de marzo de 2016 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar proceda a realizar la actuación pertinente atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo invocado. En consecuencia, se deja sin efecto el auto del 11 de marzo de 2016 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar proceda a realizar la actuación pertinente atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3