CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43080 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5992-2016 Radicación Nº 43080 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor ELPIDIO UYABAN RAMIREZ contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
I.
ANTECEDENTES ELPIDIO UYABAN RAMIREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. Refirió que el 20 de febrero de 2015, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa de Transporte Los Héroes Ltda, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, y para ello confirió poder especial al Dr. Constantino Agudelo Corredor.
Adujo que « para el día martes primero (1) de marzo del año en curso el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, cita a audiencia de Tramite y Juzgamiento, reconoce personería al apoderado sustituto del Dr. Constantino, pero no hace traslado de ese reconocimiento y continua la audiencia con la parte probatoria; sin la posibilidad para ese momento de oponerme a este nuevo apoderado » Indicó que al momento de la declaración de los testigos para probar los hechos y pretensiones de la demanda, no fue informado por parte de su apoderado, agregó además que « Inclusive quince (15) días antes había hecho la sustitución a otro apoderado sin mi consentimiento y me encuentro con una persona que no ha adquirido la calidad de abogado y con licencia temporal».
Señaló el accionante que «… con la actuación de mi apoderado principal y con el reconocimiento que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, se me quito la posibilidad (…) de ser representado legalmente por una defensa técnica idónea (…) interponer los recursos de Ley…» En su sentir, lo regulado por el Estatuto de Abogado « el profesional sustituto del Dr. Constantino Agudelo, no puede ejercer la profesión de abogado y no podía representarme en este proceso laboral de segunda instancia, porque se trataba de un proceso laboral en primera instancia al Juzgado Laboral del Circuito, pero en segunda instancia conocía el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y no se cumple con los parámetros que establece el literal “a” del artículo 31 del Estatuto del Abogado – Decreto 196 de 1971 ” Con fundamento en lo anterior solicitó se tutelaran los derechos que le fueron conculcados con la designación y reconocimiento del « nuevo apoderado » y en consecuencia se ordene al Juzgado accionado « suspender el trámite del proceso ejecutivo de la condena en costas, hasta que se resuelva la presente acción.» Mediante providencia de 11 de abril de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dispuso remitir por competencia a esta Corporación la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que el proceso antes mencionado fue remitido para su conocimiento en razón el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido en el curso de la audiencia que se realizó el 1° de marzo de 2016 y en la que se adoptaron las providencias censuradas, siendo de su resorte un pronunciamiento sobre lo que es objeto del debate constitucional.
Por auto de 18 de abril de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El señor Constantino Agudelo Corredor, quien fue el apoderado del accionante, señaló que: “ en ningún momento se puede evidenciar que haya existido violación a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa técnica expuestos por el tutelante, dado que los requisitos de la sustitución del poder estaban plenamente cumplidos y el Abogado sustituto igualmente cumplía con los requisitos de ley para ejercer la defensa de los derecho del demandante ”.
El señor Jesús Eduardo Niño demandado dentro del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción de tutela, expuso que el señor Elpidio Uyaban Ramírez estuvo representado a través de apoderado judicial, quien estaba facultado para actuar en nombre de él. CONSIDERACIONES Atendiendo las razones que expuso el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para remitir por competencia la presente acción de tutela y a pesar de que el amparo se formuló en forma anticipada por el accionante, la Sala procederá decidir el asunto puesto a su consideración, dadas las circunstancia que reviste este caso en particular.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley.
Aduce el actor que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en razón a que en la audiencia de trámite y juzgamiento que se realizó el 1 de marzo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de Cooperativa de Transporte los Héroes Limitada, el funcionario judicial le reconoció personería al Dr. Edwin Rodrigo Medina Baracaldo por sustitución que le efectuó su apoderado judicial, sin percatarse que no podía ejercer la profesión de abogado y por ende facultado para representarlo judicialmente, pues solo contaba con una Licencia Temporal.
El Decreto Ley 196 de 1991, en su artículo 31, literal a), señala: La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a).
En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero”. Por su parte, el artículo 32 de la norma mencionada, establece: “Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal en la cual se indicará la fecha de su caducidad” De manera que conforme a esta disposición, quienes hayan terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en la Universidad, podrá ejercer la abogacía en los asuntos ahí contemplados.
Analizadas las evidencias aquí incorporadas, de entrada observa la Sala la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno al accionante, pues el reconocimiento de personería al Dr. Edwin Rodrigo Medina Baracaldo que por sustitución del poder le hizo el Dr. Constantino Agudelo Corredor, para que continuara con la representación del señor Elpidio Uyaban Ramírez, se efectuó de conformidad con en el artículo 75 CGP en el entendido de que estaban acreditados los presupuestos de que trata el Decreto 196 de 1971 art. 31 literal a), y podía ejercer la profesión de abogado en el proceso laboral de primera instancia, bajo esta premisa, bien pudo interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado al haber sido adversa a las pretensiones del accionante, sin embargo, se desconocen los motivos de su pasividad.
Pese lo anterior, nuestro estatuto procesal laboral, prevé el grado jurisdiccional de consulta, para aquellos casos como el presente, puedan ser revisadas por el Tribunal las sentencias del A-quo, (Art. 69 del CPTSS), mecanismo a través del cual la autoridad judicial tiene la posibilidad de que su asunto sea examinado por el superior funcional.
Tampoco es cierto como lo indica el accionante en los hechos expuestos en el amparo, que tenía desconocimiento de la sustitución del poder por parte del Dr. Constantino Agudelo Corredor al Dr. Medina Baracaldo, en el momento en que se llevó la audiencia antes referida, pues en el expediente de tutela, se encuentra adosado un paz y salvo de fecha 5 de febrero de 2016, expedido por el Dr. Agudelo Corredor en el que se deja constancia del pago de honorarios en relación con el proceso ordinario laboral que le tramitó al tutelante y le informa a su vez sobre la sustitución del poder al Dr. Medina Baracaldo, que por petición efectuada por él la realizó. En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente caso no existe ninguna conducta por parte de la autoridad judicial accionada, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ELPIDIO UYABAN RAMÍREZ contra EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2