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STL5991-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5991-2016 Radicación n.° 65975 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 1º de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró JHOAN STIVEN GARCÍA PUERTA contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE RISARALDA, la UNIDAD NACIONAL DE VÍCTIMAS, la UNIDAD DE VÍCTIMAS DE PEREIRA, la MESA DEPARTAMENTAL Y EL COMITÉ DE ÉTICA DE LA MESA DEPARTAMENTAL DE VÍCTIMAS DE RISARALDA.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, el cual considera conculcado por las autoridades cuestionadas. Manifiesta que el 14 de octubre de 2015, elevó derecho de petición ante las accionadas con el fin de que «se efectuara la sanción a la señora July Andrea Galvis miembro de la Mesa Departamental y Mesa Nacional de Victimas de Colombia por lo denunciado en el oficio radicado en las entidades antes en mención desde el 14 de octubre del año 2015 donde la señora en calidad de coordinadora de la Mesa de Víctimas de Risaralda realizó proselitismo político con el espacio institucional de la Mesa de Víctimas de Risaralda donde incurrió en faltas dentro del Artículo 17 del Reglamento de la Mesa Departamental de Víctimas de Risaralda».

Sin embargo advirtió que a la fecha de la presentación de la presente súplica constitucional, no ha recibido respuesta a dicho requerimiento. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se ordene a las autoridades cuestionadas brinden la respuesta a su petición. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante auto del 17 febrero de 2016 admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda señaló que el 19 de octubre de 2015 y dentro del término consagrado por ley dio respuesta al actor (fl. 28) en la cual le indicó que «la Defensoría del pueblo como Secretaria de a MDV de Risaralda, asistió a plenario extraordinario lo días 26 y 27 de septiembre; dentro del orden del día, estaba contemplado un ‘pacto de cumplimiento’ con los candidatos a la Gobernación, pero llegado el día y la hora ninguno de los candidatos se hizo presente, se decidió en plenario enviar un comunicado de prensa al respecto.

En relación con la presunta participación política de la señora coordinadora de la MDV de Risaralda, estos hechos no nos constan de manera personal, no obstante se envía su queja al Comité de Ética de la MNV y MDV», respuesta que fue remitida a la dirección del petente mediante la empresa de mensajería 472, el 23 de octubre pasado y con número de guía RN459493774C0.

Finalmente mediante providencia del 1º de marzo de 2016, el Tribunal de Pereira concedió el amparo deprecado por el accionante al considerar que la Defensoría del Pueblo, la Unidad Nacional de Víctimas, la Unidad de Víctimas de Pereira, la Mesa Departamental de Víctimas y el Comité de Ética de la Mesa Departamental de Víctimas de Risaralda, no han dado respuesta al derecho de petición de fecha 14 de octubre de 2015.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Defensoría del Pueblo la impugnó mediante escrito visto a folios 41 a 53, para lo cual expuso que si bien la Defensoría Regional de Risaralda dentro de la oportunidad expuso que dio respuesta al derecho de petición objeto de debate, lo cierto es que consultados los aplicativos del sistema de correspondencia de la entidad «no aparece registro en el nivel central de la Defensoría del Pueblo en la ciudad de Bogotá», razón por la que como quiera que el Defensor del Pueblo Regional de Risaralda dio respuesta a la solicitud radicada con número interno No. 201500832253 implora que se declare el hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Conforme lo anterior, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento por parte de la Defensoría del Pueblo, está llamada a prosperar, toda vez que de las documentales que reposan en el expediente de tutela, en especial el derecho de petición visto a folios 6 a 7 suscrito por el accionante Jhohan Stiven García Puerta, se observa que tal documento escrito no tiene constancia de recibido por parte de la Defensoría del Pueblo, pues el sello de recibido con fecha 14 de octubre es de la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y tampoco se encuentra el desprendible con la respectiva guía de haber sido dirigida a dicho Ente central, que permita a esta Sala Laboral afirmar que tal petición fue conocida por la autoridad cuestionada; es menester señalar que no basta con la afirmación de la parte accionante como quiera que existe una carga mínima a fin de probar la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado.

Así las cosas, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar parcialmente, toda vez que se advierte que efectivamente ante la entidad impugnante, es decir la Defensoría del Pueblo, el aquí accionante no elevó derecho de petición alguno y por ende no está obligado a resolver el mismo. Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, la Defensoría del pueblo carece de legitimidad por pasiva, pues nunca fue destinatario del derecho de petición que dio lugar a la interposición de esta acción constitucional, por lo que mal haría el juez, como ocurrió en este caso, en ordenarle dar respuesta a una petición que, como ya se advirtió, no se dirigió ante tal órgano. Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos para concluir en la revocatoria parcial de la decisión impugnada, en cuanto a la orden impartida a la Defensoría del Pueblo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo del fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 1º de marzo de 2016, en cuanto a la orden impartida a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO para en su lugar, DENEGAR el amparo en lo que a esta se refiere, al interior de la acción de tutela instaurada por JHOAN STIVEN GARCÍA PUERTA contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE RISARALDA, la UNIDAD NACIONAL DE VÍCTIMAS, la UNIDAD DE VÍCTIMAS DE PEREIRA, la MESA DEPARTAMENTAL Y EL COMITÉ DE ÉTICA DE LA MESA DEPARTAMENTAL DE VÍCTIMAS DE RISARALDA, en lo demás queda incólume la sentencia de primer grado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8