República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5990-2016 Radicación n° 65717 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016.) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS HINOJOSA LAPEIRA contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL CESAR, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL y la DIRECCIÓN DE UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO de la misma entidad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó su petición en los siguientes hechos: Que por Acuerdo PSACA-13-065-2013 se convocó a concurso de méritos con el fin de conformar el Registro Seccional de Elegibles, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del Distrito Judicial del Valledupar y Distrito Administrativo de Cesar; que se inscribió como aspirante al cargo de profesional universitario de centro u oficina de servicios y/o equivalentes grado 15, y que luego de surtidas las etapas clasificatorias, resultó único ganador de dicho concurso para el cargo en mención, lo que fue publicado mediante Resolución PSACR12-002 del 6 de enero del año en curso.
Que por Acuerdo PSAA12-9184 del 30 de enero de 2012, se establecieron medidas para la implementación de la oralidad en asuntos civiles y de familia para los despachos judiciales del Valledupar; que el cargo de profesional al que aspiró fue creado a partir de 1° de febrero de 2012 según lo estipuló el Acuerdo PSAA12-9168, y posteriormente con el Acuerdo PSAA12-9231 quedó en forma permanente desde el 9 febrero del mismo año, adscrito a la Dirección Seccional de Administración Judicial de dicha ciudad, de conformidad con el Acuerdo PSAA13-9824 del 31 de enero de 2013.
Que el acuerdo PSAA15-10445 de 2015 al referirse a la planta tipo 2, aplicable a Valledupar por tener a cargo 16 juzgados, estableció que tiene a disposición «un (1) Profesional Universitario grado 20, profesional en ingeniería industrial, administración de empresas o administración publica… un (1) Profesional Universitario grado 12, profesional en contaduría pública»; que ninguno de dichos cargos corresponde en su grado al existente en el centro de servicios, es decir, al grado 15, que fue para el que concursó; que el numeral 9 del artículo 2 de dicho acuerdo, estipuló que el distrito judicial en el que opere el respectivo centro de servicios puede determinar el grado del profesional universitario a proveer.
Que el Acuerdo PSAA16-104502 del 22 de enero de 2016, aplazó la vigencia del antes mencionado, hasta el 29 de febrero de 2016, señalando que dicho término es prorrogable o anticipable; que el 1° de febrero del año en curso se publicó en la página web de la Rama Judicial, el formato opción de sede del concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del Distrito Judicial del Valledupar y Distrito Administrativo de Cesar, y no fue reportada la vacante a la que él aspiró, sino al día siguiente; que presentó el formato referido para el cargo pretendido ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Seccional César.
Que el 2 de febrero de 2016 peticionó ante la Dirección Administrativa del Cesar una certificación en la que conste si la vacante para el cargo pretendido, existe en provisionalidad en el centro de servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de Valledupar, sin recibir respuesta, por lo que solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Seccional del Cesar, que indicara los motivos por los que la vacante al cargo que resultó ganador no está reportada, contestando que se encuentra a la espera de la respuesta que dé la UDAE; que posteriormente, ante dicha unidad, presentó derecho de petición en el que solicitó la conformación de la lista de elegibles para el referido cargo, informándole que la competencia para responder está en cabeza de la Seccional del Cesar.
Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos, al trabajo y a la igualdad, por lo que pidió se ordene a las entidades accionadas que «se sirvan reportar el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO DE CENTRO U OFICINA DE SERVICIOS Y/O EQUIVALENTES GRADO 15 en la lista de vacantes definitivas publicado en la página web de la rama judicial del mes de febrero de 2016»; de igual manera publiquen en la lista de elegibles de la convocatoria n° 3 el cargo para el cual concursó y resultó único ganador, y además garanticen su acceso al cargo que por meritó ganó. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de febrero de 2016, la Sala -Civil-Familia-Laboral- del Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y negó la medida provisional solicitada. La Unidad de Administración de Carrera Judicial, afirmó que la competencia para elaborar las listas de elegibles y remitirlas al nominador dentro del concurso de méritos para la provisión de los cargos convocados mediante el Acuerdo PSACA13-065, corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del César, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto « hasta cuando no exista la certeza sobre la vocación de permanencia del cargo profesional grado 15,… no es viable la conformación de la correspondiente lista de elegibles» Por sentencia del 8 de marzo de 2016, el juez plural negó el amparo solicitado por considerar que el promotor de amparo no cumplió con el requisito de subsidiaridad, en tanto no ejerció los mecanismos a su disposición para controvertir las situaciones administrativas referidas.
Agregó que «en la demanda presentada por el accionante, se reconoce ampliamente la existencia del procedimiento ordinario principal… a través de la acción de simple nulidad y/o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con petición de suspensión provisional de los actos cuestionados. Acción que de acuerdo con lo establecido en el art. 90 de la Constitución Política, cuya medida tiene en caso de ser adoptada, los mismos efectos de la acción de tutela aquí promovida; es decir la cesación de los efectos o la inaplicación, en forma transitoria del acto administrativo cuestionado, mientras la jurisdicción contenciosa administrativa decide definitivamente acerca de su legalidad…» III.
IMPUGNACIÓN El actor reiteró las razones señaladas inicialmente. Adjuntó copia de la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial -Seccional Cesar-, donde consta que el cargo pretendido existe en la actualidad y se encuentra provisto en provisionalidad, así como de la comunicación de la UDAE en la que manifestó «que la vigencia del Acuerdo PSAA15-0445, se encuentra suspendida, de conformidad con lo acordado con las organizaciones sindicales, en consecuencia, la expedición de dicho acto administrativo no puede ser justificación alguna para argumentar la no publicación de los cargos vacantes» V. CONSIDERACIONES De la documental allegada al proceso, se evidencia que mediante Acuerdo PSAA12-9168 del 25 de enero de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó unos despachos judiciales y cargos en el Distrito Judicial de Valledupar, dentro de los que figuró el cargo de Profesional Universitario grado 15, luego, por el Acuerdo PSAA12-9231 del 9 de febrero del mismo año, aclaró el inicialmente citado, en el sentido de dejar los cargos con carácter permanente.
Posteriormente, mediante el Acuerdo PSACA-13-065 del 28 de noviembre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos creados, y por resolución PSACR16-002 del 6 de enero del año en curso, se conformó dicho registro donde figura el nombre del accionante como único aspirante para ocupar el cargo de profesional universitario grado 15 en el Centro Judicial del referido distrito judicial.
Ahora, con la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial -Seccional Cesar-, conforme ya quedó reseñado en los antecedentes, y que fue acompañada por el accionante con su escrito de impugnación, el cargo para el cual concursó sigue existiendo en la planta de personal del Centro de Servicios y actualmente se encuentra provisto en provisionalidad.
Si ello es así, carece de justificación que el concurso de méritos no haya seguido su curso normal, es decir que no haya culminado, encontrando la Sala una actitud negligente y displicente por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, que afecta gravemente los intereses del accionante, en cuanto, sin razón alguna, ve cómo su intención de ingresar a la Administración Judicial, materializada en el concurso que se convocó justamente por parte de dicha Sala, y en el cual participó, se ve frustrada con abierto desconocimiento del mandato contenido en el artículo 125 de la Constitución Nacional, que dispone que el ingreso a la carrera se debe hacer previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que señale la ley para determinar los méritos y condiciones de los aspirantes, procedimiento que en el asunto bajo examen se inició legalmente e ininterrumpido inexplicablemente, lo que se refuerza con la certificación expedida por la UDAE, también acompañada en el escrito de impugnación, según la cual la suspensión del Acuerdo PSAA-15-10445 no podía ser justificativa para no publicar los cargos vacantes.
De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-446 del 26 de mayo de 2011 afirmó que: La lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer con carácter obligatorio para la administración la forma como ha de proveer los cargos que fueron objeto de concurso. Junto con la etapa de la convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por vía del concurso público, dado que a través de su conformación o integración, la administración, con fundamento en los resultados objetivos de las diversas fases de aquél, organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas objeto de convocatoria, de conformidad con las precisas reglas del concurso. …Con la conformación de la lista o registro de elegibles se materializa la regla del artículo 125 de la Constitución, en la medida en que dicho acto administrativo le permite a la administración proveer los cargos de carrera que se encuentran vacantes o los que están ocupados en provisionalidad y que fueron ofertados en la respectiva convocatoria a concurso.
En términos generales, debemos decirlo, el Estado convoca a un concurso público porque tiene plazas vacantes o ocupadas en provisionalidad que deben ser provistas mediante el sistema de concurso público, pues, tal como lo señaló esta Corporación en la sentencia T-455 de 2000 “ Se entiende que cuando una entidad pública efectúa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo …, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento.
En consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo”. Subrayas fuera del texto original. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que en este caso la no continuación en la ejecución del concurso de mérito realizado, en el que el accionante resultó como único ganador al cargo de Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes Grado 15, carece de soporte legal, por lo que se impone, en aras de proteger los derechos vulnerados ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cesar, que en el término de los tres días siguientes a la notificación del presente fallo, continúen hasta agotarlo, el concurso de méritos del cargo Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes Grado 15.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar CONCEDER el amparo invocado por JOSÉ LUIS HINOJOSA LAPEIRA. En consecuencia se ordena a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cesar, que en el término de los tres días siguientes a la notificación del presente fallo, procedan con la continuidad del concurso de méritos del cargo Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes Grado 15.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6