CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01026-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL599-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2024-01026-00 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado accionado. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del extenso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2021 00418[footnoteRef:1], promovido por Alberto de Jesús Díaz Londoño contra la AFP Protección S.A., en el que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, prevista en el inciso 1° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003[footnoteRef:2], a partir del 1° de octubre de 2021, tras cumplir los requisitos exigidos así: [1: 05001310502520210041800/01] [2: Artículo 33.
Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: […] Parágrafo 4°. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. […]] i) contaba con un ahorro en su saldo de cuenta individual de $48,807,164 que, en adición a las 284 semanas cotizadas en otros fondos de pensión, le arrojaba un total de 1.008 semanas de cotización. ii) Pérdida de Capacidad Laboral de 50,23% con una deficiencia del 27,43% y fecha de estructuración de 3 de septiembre de 2019 (decisión de la Junta Nacional de Calificación). iii) 55 años, comoquiera que nació el 12 de enero de 1966.
A través de auto de 10 de marzo de 2023 la a quo vinculó como litis consorte necesario por pasiva a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aquí accionante, pues « en el evento de ordenarse el reconocimiento y pago de una pensión especial por vejez por deficiencia a favor del demandante, la misma deberá ser financiada con cargo a los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, dado que el demandante no cuenta con el capital suficiente para financiar una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente »; entidad que contestó la demanda en el término concedido.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 1° de agosto de 2023 la Juez de primer grado accedió parcialmente a lo pretendido, al resolver, en lo medular, que:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al señor ALBERTO DE JESÚS DÍAZ LONDOÑO la pensión anticipada de vejez por deficiencia contemplada en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con los respectivos reajustes que correspondan, la mesada adicional de diciembre de cada anualidad, y desde el 1 de octubre de 2021.
SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. que, en el término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, consolide la historia laboral del afiliado con la inclusión de todas las semanas cotizadas y de los bonos y/o títulos pensionales a que haya lugar, y realice los trámites pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que esta entidad proceda a reconocer el subsidio en el capital que la Nación debe completar para financiar la prestación.
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- OFICINA DE OBLIGACIONES PENSIONALES a que dentro de los 60 días siguientes al recibo de la solicitud de la AFP PROTECCIÓN con la radicación de todos los documentos que correspondan al demandante, reconozca el derecho a la garantía de pensión mínima en los términos del Decreto 832 de 1996 con sus modificaciones.
Vencido este término, Protección S.A. iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, de manera retroactiva a la fecha en que quedó establecido el disfrute del derecho.
CUARTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. a efectuar los descuentos de aportes al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias reconocidas.
QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar al demandante la INDEXACIÓN de las mesadas pensionales causadas desde el 1 de octubre de 2021 y hasta el momento de su pago efectivo, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE para cada vigencia.
SEXTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. y a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las demás pretensiones impetradas en su contra por el señor Alberto de Jesús Diaz Londoño.
SÉPTIMO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones propuestas por las entidades demandadas. […] Inconforme con la anterior decisión, la parte pasiva la atacó en alzada, recurso en el que la entidad propulsora reclamó que « la figura de la garantía de pensión mínima tiene como único objetivo financiar pensiones para aquellas personas que no logren consolidar el capital y tengan un mínimo de 1.150 semanas cotizadas », presupuestos que, en su sentir, no se acreditaron en el proceso de marras.
Por providencia de 12 de marzo de 2024, notificada por edicto del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, al estimar que la determinación impugnada se adecuó al precedente judicial de esta Sala de Casación Laboral (sentencias SL4108-2020 reiterada en SL2265-2022) que pregona, en síntesis, que: i) la pensión especial y anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial puede ser exigida y reconocida en el régimen de ahorro individual con solidaridad; y, ii) si el capital de la cuenta de ahorro individual y el bono pensional -cuando haya lugar- no alcanzan para autofinanciar la pensión especial, ésta queda atada a la garantía estatal de pensión mínima en virtud del artículo 60, literal i) de la Ley 100 de 1993, para lo cual la AFP o aseguradora que tenga a su cargo la pensión, deberá adelantar los trámites legales previstos para hacerla efectiva (artículo 83 ibidem y concordantes).
Lo anterior, tal y como aconteció en el proceso cuestionado, por lo que, conforme a lo señalado por esta Sala en sede de casación: « no resultaban aplicables los requisitos que consagra el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, pues como lo dijo la Corte, “anularía la razón protectora de la norma” ». La tutelante manifestó que el estrado enjuiciado vulneró su prerrogativa iusfundamental, al desconocer que el demandante no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de una garantía de pensión mínima de vejez.
Adujo que el Tribunal « debió analizar la litis a la luz de las figuras propias » del régimen de ahorro individual con solidaridad y que, además, le correspondía a la AFP Protección S.A. tramitar el reconocimiento de esa prestación, ante la oficina de bonos pensionales de su entidad, « allegando la totalidad de la documentación que permita establecer que el afiliado ha cumplido con los requisitos establecidos en la ley », esto es, en la normativa ibidem.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia. Por auto de 27 de junio de 2024 se inadmitió la acción de tutela incoada el día anterior, concediéndosele a la propulsora la oportunidad de subsanar la deficiencia allí advertida.
Dentro del término concedido se allegó una documentación que no tuvo la virtualidad de subsanar el asunto, por lo que a través de auto de 15 de julio de 2024 se rechazó la queja constitucional y, luego de que se recurriera tal decisión, en proveído de 24 posterior se concedió la impugnación ante la Sala de Casación Penal de esta Corte. Por auto ATP2146-2024 de 10 de septiembre de 2024, notificado el 18 de diciembre de la misma anualidad, la homóloga Sala Penal revocó el auto de 15 de julio de 2024 y ordenó la devolución del expediente al despacho del magistrado ponente para que se avocara conocimiento.
En consecuencia, por auto de 13 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó al despacho acusado, al Juez de primer grado y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, el Tribunal Superior de Medellín remitió el link de acceso al expediente digital del proceso de marras.
La Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín se opuso a las pretensiones tutelares, al defender la razonabilidad de la decisión emitida en su instancia y luego confirmada por su superior. La AFP Protección S.A. alegó la improcedencia de la solicitud de amparo, al aducir que la entidad accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para discutir ante el juez natural - a través del mecanismo legal e idóneo -, las alegaciones que por esta vía excepcional reclama, por un mero desacuerdo interpretativo de la ley - realizado por una autoridad judicial -.
Agregó que, en la actualidad, el Ministerio convocante ha entorpecido el cumplimiento del fallo, materializado en el reconocimiento y pago de la pensión en favor del demandante. Lo anterior, pese a que ha desplegado todas las conductas necesarias para dar cumplimiento a la orden judicial emitida por el Tribunal. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-examine, la entidad propulsora censuró la decisión de 12 de marzo de 2024, proferida en segunda instancia, sin embargo, notorio resulta el fracaso de la protección invocada, al desatender del aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.
En efecto, auscultado el expediente digital del proceso cuestionado y revisada la página web de consulta de procesos judiciales, se avizora la desidia de la accionante de no interponer contra el proveído atacado el recurso extraordinario de casación en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS, vía que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, en el sub-lite, se pretendió el reconocimiento de una pensión anticipada de vejez a partir del 1º de octubre de 2021, en la que el Ministerio tutelante fue vencido en ambas instancias al haber sido condenado a su financiamiento a través de la garantía de pensión mínima, presupuestos relevantes de cara al interés económico para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como aquí ocurre, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Ello, aunado a que el Ministerio propulsor tendría el mismo interés económico que la AFP llamada a juicio, en cuanto concurrirá a financiar una prestación y en la que, por ministerio de la ley, es litis consorcio necesario, luego, el interés económico es uno. En todo caso, dicho interés para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto.
Refuerza la improcedencia descrita que los reproches concernientes a que el despacho acusado « debió analizar la litis a la luz de las figuras propias » del régimen de ahorro individual con solidaridad y que a la AFP Protección S.A. le correspondía tramitar el reconocimiento de esa prestación, la petente no los alegó ante el Tribunal accionado al momento de interponer la alzada, de ahí que no pueda aspirar plantearlos por primera vez a través de este mecanismo excepcional, cuando bien tuvo la oportunidad legal respectiva - ante el juez natural - y la desaprovechó. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
En ese orden, se itera que, no satisfecho el anunciado requisito general de procedibilidad, la acción de tutela se torna improcedente, lo que, en consecuencia, imposibilita adelantar un estudio de fondo de la presunta vía de hecho endilgada al Tribunal impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00