República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5989-2016 Radicación n.° 43154 Acta no. 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ANA ISABEL DE LAS MERCEDES CORRAL CUARTAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó a los demás intervinientes en la acción de tutela génesis de la presente demanda.
I.
ANTECEDENTES ANA ISABEL DE LAS MERCEDES CORRAL CUARTAS, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indica que el 9 de abril de 2016, presentó demanda de tutela contra la Alcaldía Municipal de Chía por una «actuación que esa entidad adelantó en ejercicio de funciones jurisdiccionales » dentro del proceso policivo por ocupación de hecho con radicado no. 201310239999925001, trámite que se adelantó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Refirió que el 20 de abril de 2016, la Corporación convocada declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del proceso a los jueces promiscuos municipales de Chía, razón por la cual, interpuso recurso de reposición, petición que el 21 de abril siguiente, fue rechazada por improcedente. Cuestionó que el Colegiado incurrió en una vía de hecho judicial al omitir la aplicación del art. 1-2 del D. 1382/2000, que establece las reglas de reparto y el criterio adoptado por la Corte Constitucional en el sentido que el juez de tutela deber tramitar las demandas sin distinción en « la aplicación o interpretación de las reglas de reparto».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto el auto dictad el 20 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar, profiera la providencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo establecido en el art. 1-2 del D. 1382/2000 y en el auto 095 de 9 de abril de 2014, dictado por la Corte Constitucional.
Mediante auto proferido el 26 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a los demás intervinientes en el trámite constitucional que nos ocupa, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente trámite, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente al auto dictado el 20 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró la falta de competencia para conocer de la acción de tutela instaurada contra el municipio de Chía y remitió las diligencias al reparto de los Jueces Promiscuos Municipales de esa localidad.
Pues bien, el art. 1 del D. 1382/2002, en materia de competencia del conocimiento de la acción de tutela, estableció que conocerán a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, y conforme a las siguientes reglas: (…) A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares (…).
De ahí que la competencia para conocer la demanda de tutela, por tratarse de actuaciones de la Alcaldía de Chía, corresponde al Juez Municipal, despacho que ostenta la competencia para tal fin, por ser la accionada una autoridad pública del orden municipal. De lo anterior, se desprende que necesariamente, el Colegiado convocado debía remitir las diligencias a los Jueces Promiscuos Municipales de Chía, para que se surtiera el trámite con observancia del debido proceso, y con sujeción a las reglas de reparto correspondiente.
Esta Sala en un caso con características similares al que aquí ocupa su atención, declaró la nulidad y remitió a la autoridad competente para lo pertinente, refirió en el auto CSJ ATL2121-2015 lo siguiente: (…) Por último cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo de 2009 (Exp.76001-22-03-000-2009-00078-01), la que en un caso similar a este, y sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: “En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional) (…).
En este orden de ideas, la providencia censurada no se vislumbra arbitraria o antojadiza, por lo que resultaba razonable remitir por competencia la acción de tutela a los Jueces Promiscuos Municipales de Chía. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3