Radicación n.° 2017-00034 11 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado p onente STL5985-2017 Radicación n.° 11001023000020170003400 Acta 13 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JAIME ARIZA ARIZA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, el peticionario instauró la presente acción de tutela. Señaló en su escrito, que el Banco Granahorrar, el 26 de julio de 1994, le otorgó un crédito hipotecario en sistema UPAC, el cual « fue reliquidado o redenominado a UVR unilateralmente por el Banco, sin reestructurar el crédito ».
Expuso que dicha entidad promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, asunto del cual conoció el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. Una vez agotadas las etapas correspondientes, el inmueble gravado fue adjudicado al señor Mauricio Humberto Mesa Ramírez, quien fue el último cesionario del crédito. Afirmó que el título aportado como soporte de la ejecución no cumplía «ni cumple los requisitos exigidos por la ley sustantiva (…), en cuanto que la entidad demandante no acredit[ó] la reestructuración del crédito previo a interponer la Acción Ejecutiva (sic)».
Indicó que en razón al incumplimiento de dicho presupuesto, que recae en la exigibilidad del título, promovió acción de tutela, amparo que fue negado por la Sala de Casación Civil el 20 de abril de 2016, al no encontrar satisfecho el requisito de inmediatez. Destacó que contario a lo decidido por el juez constitucional, « sí actué con un mínimo de diligencia, tal como lo requiere la tutela, en especial cuando la controversia no ha trascendido a terceros », por lo que debió «concederme el amparo Constitucional invocado».
Por lo anterior, solicitó la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, « ordenar que (…) el JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el 2 DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, restablezcan los derechos vulnerados ». Mediante proveído del pasado 2 de febrero, la Sala de Casación Civil de la Corte inadmitió el líbelo de tutela, para que dentro del término de 3 días el peticionario aclarara si la acción de resguardo se dirigía contra: i) el trámite del proceso hipotecario que el Banco Granahorrar promovió en su contra, ii) las decisiones adoptadas en la acción constitucional que formuló frente a las autoridades judiciales que conocieron de ese juicio o, iii) respecto a ambas actuaciones.
Con escrito radicado el 7 de febrero, el promotor de la acción, en obedecimiento de lo ordenado, subsanó tal deficiencia indicando que el resguardo lo dirigía contra ambas actuaciones. Por auto del día 9 del mismo mes, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción únicamente respecto de la queja formulada frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Doce y Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y, por otra parte, dispuso remitir copia del expediente a la Secretaría General de esta Corporación, « con el fin de que sea sometido a reparto de Sala Plena, para que se dé el trámite respectivo a la solicitud de amparo incoada por el accionante contra las Salas de Casación Civil y Laboral (…), respecto al trámite de la acción de tutela que cursó bajo el radicado 11001-02-03-000-2016-01204 ».
Lo anterior de conformidad con lo reglado en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el inciso 2º del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, por medio del cual se unificó el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, por estar involucradas decisiones proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral. Mediante auto calendado de 14 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, y ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Transcurrido el término de traslado concedido, se recibió respuesta proveniente de la Presidencia de la Sala Civil de esta Corporación, en la que se remitió a lo decidido en providencia CSJ STC6589-2016, proferida al interior de la acción de tutela seguida bajo el radicado 11001-02-03-000-2016-01204-00.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, rindieron informe sobre las actuaciones surtidas en el proceso objeto de reproche constitucional. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela, conforme quedó plasmado, se encuentra encaminada a dejar sin efectos la sentencia STC6589-2016 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien, al resolver la queja constitucional que formuló el aquí accionante contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, Banco Granahorrar S.A., Banco BBVA Colombia, Central de Inversiones S.A., Sociedad Andina 1 Ltda., Carlos Efrén Bernal Torres, Mauricio Humberto Mesa Ramírez y la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, denegó el amparo, ello tras considerar que: 4.
Sin embargo, descendiendo al caso que ahora ocupa la atención de esta Corporación, con base en las anteriores premisas y analizado el proceso coactivo criticado por vía de tutela, allegado en copia a estas diligencias por uno de los estrados accionados, concluye la Corte que el amparo deprecado se desestimará, al no encontrarse satisfecho el presupuesto de la inmediatez de la solicitud de resguardo.
Lo anterior habida cuenta que los inmuebles gravados hipotecariamente fueron adjudicados al cesionario del crédito con auto de 22 de febrero de 2013, previa declaración de deserción de la diligencia de remate en la que serían subastados; dicho proveído fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 20 de septiembre siguiente; y la diligencia de entrega se llevó a cabo el 27 de febrero de 2015.
Así las cosas, se concluye que el primer requisito para conceder el amparo demandado por el promotor no fue satisfecho, porque la demanda de tutela fue radicada hasta el 20 de abril de 2016. Con otras palabras, desde los actos procesales criticados y hasta cuando se acudió a la jurisdicción constitucional transcurrió un lapso que supera con holgura el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que las personas afectadas en sus prerrogativas básicas ejerzan esta acción; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.
Decisión que confirmó esta Sala de la Corte a través de sentencia STL10175-2016, en la que sostuvo: Fácilmente y sin mayores disquisiciones se impone confirmar el fallo impugnado, pues conforme a los numerosos precedentes jurisprudenciales reseñados, el accionante desatendió el presupuesto de inmediatez, por haber acudido a este ruego cuando los inmuebles gravados hipotecariamente fueron adjudicados al cesionario del crédito por auto de 22 de febrero de 2013, previa declaración de deserción de la diligencia de remate en la que serían subastados, dicho proveído fue inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos el 20 de septiembre siguiente; y la diligencia de entrega se llevó a cabo el 27 de febrero de 2015, siendo radicada la demanda de tutela hasta el 20 de abril de 2016, situación avizorada por el Tribunal A quo.
Por tanto, el término transcurrido entre los hechos que presuntamente vulneraron los derechos del accionante, y la interposición de la tutela, es mayor al que usualmente establece esta Corporación como el razonable para la procedencia de esta acción contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el caso que ahora nos ocupa, dicho requisito no fue satisfecho por el tutelante para la procedencia de la acción, en tanto no previó el tiempo estimado para la interposición, por lo que esta Sala comparte lo considerado por la Sala de Casación Civil, al negar el resguardo solicitado por lo que se impone confirmar el fallo impugnado, máxime cuando del mismo se analiza que se valoraron las circunstancias del caso concreto, estableciéndose que para el efecto, el accionante no expuso ni probó los motivos que lo condujeron a la tardanza para interponerla o su inactividad injustificada ante la defensa de los derechos de los que ahora se duele para hacer valer.
El descontento del actor gravita en estricto rigor, en que la resolución por parte del juez de tutela desconoció que « No he sido negligente ni descuidado a efecto de alegar la falta de reestructuración del crédito sino que he actuado de manera diligente en busca de la protección de mis derechos dentro del proceso ejecutivo». Descendiendo al caso que nos ocupa, frente a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias proferidas al interior de un trámite de la misma naturaleza, en providencia CSJ SL, 12 Mar 1997, Rad. 2622 esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU627/15 unificó la jurisprudencia relacionada con dicha temática, dejando claro que solo procede cuando la decisión adoptada se produjo por una situación de fraude. Sobre el particular expuso: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional [68]. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder Así las cosas, bajo los precedentes mencionados, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de una causal específica de procedibilidad respecto a sentencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza.
En ese sentido, para debatir lo decidido, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como lo son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. Luego, en atención a que lo perseguido en el presente asunto es que el juez constitucional reexamine los criterios plasmados en las sentencias STC6589-2016 y STL10175-2016, al considerar que, contrario a lo allí definido, acudió con prontitud al mecanismo constitucional, surge de bulto que la acción de tutela es inconducente.
En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JAIME ARIZA ARIZA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUILLERMO BAENA PIANETA Conjuez OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA Conjuez PEDRO GONZÁLEZ ESCOBAR Conjuez CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Conjuez RAMIRO TORRES LOZANO Conjuez