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STL5984-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.°46846 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5984-2017 Radicación n.° 46846 Acta 14 Santa Marta D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por intermedio de apoderado judicial por ELDA ROSA AVENDAÑO RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS NORTE DE SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES Elda Rosa Avendaño Ramírez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y seguridad social presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere la accionante, que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito adelantó el proceso ordinario radicado n.° 54001310500320160012600 en contra de Colpensiones y la Sociedad Colombiana de Arquitectos Norte de Santander donde pretendió de la última el título pensional por el tiempo laborado por la accionante y durante el cual no fue afiliada por el empleador y de Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez; que integrada en debida forma la relación procesal, en audiencia celebrada el 4 de agosto de 2016, el juzgado de oficio declaró probada la excepción de cosa juzgada y dispuso la terminación del proceso; que para tal decisión el juzgado consideró que mediante sentencia del 5 del 5 de diciembre de 2003 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta reconoció a la demandante la pensión sanción y dispuso la subrogación pensional a cargo del ISS, «siempre que el empleador pagará (sic) las cotizaciones faltantes para que la actora tuviera derecho a la pensión de vejez»; que contra la providencia que declaró la cosa juzgada interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 30 de enero de 2017, confirmando la decisión. Que en este caso no se dan los elementos de la cosa juzgada porque los dos procesos tienen connotaciones diferentes, empezando porque en el proceso 2002-003 que se tramitó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, Colpensiones no fue parte y no se discutió el reconocimiento de la pensión a cargo de esa Administradora.

Con base en lo expuesto, solicita «se ordene anular la actuación proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró la excepción de cosa juzgada, para en su lugar se disponga continuar con el trámite normal del proceso ordinario # 54001-3105-003-2016-00126-00, que persigue el reconocimiento del título pensional a cargo del empleador y la pensión de vejez a cargo de Colpensiones».

(fols. 138 a 150) Mediante auto del 17 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, los accionados y vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el particular, también debe decirse que la doctrina constitucional ha sido enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida de manera oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes, solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley las que dotaron de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derribar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas; lo que permite concluir que las providencias objetadas no merecen reproche alguno por parte de esta Sala, independientemente de que se compartan o no los argumentos expuestos, por cuanto en ellas se dan las razones que llevaron a los jueces de instancias arribar a las decisiones que se cuestionan por esta vía excepcional.

Además, debe tenerse en cuenta que la señora Avendaño Ramírez cuenta con otro mecanismo ordinario, como es, el proceso ejecutivo para materializar el derecho pensional que le fue reconocido en la sentencia primigenia, medio de defensa del que no se ha valido, o por lo menos no está acreditado en este trámite que lo haya agotado, de suerte que pueda decirse que este no ha sido efectivo.

Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ELDA ROSA AVENDAÑO RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS NORTE DE SANTANDER.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7